SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2015-S3

Fecha: 22-Jul-2015

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, señalando que existen puntos expresados en la objeción que no fueron absueltos por la Resolución FDLP/JAPR-R 323/2014, refiriendo que: 1) El Testimonio de poder 127/2011 de 15 de abril, con el cual se efectuó el acuerdo transaccional de 3 de octubre de 2011, además con el que se pretendió su homologación ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, no otorgaba las facultades para dicho efecto, siendo observado por el Juez a cargo del mismo; sin embargo, dicho instrumento notarial ni siquiera es mencionado en la Resolución impugnada; y, 2) El 6 de enero de 2012, Sarandy Marcela Encinas Fernández, Notario de Fe Pública, adjuntó fotocopia legalizada del protocolo y Testimonio de poder 223/2011, anulado debido a que los mandantes Rudy Eduardo Lehm Gumucio y Gustavo Adolfo Jáuregui Gonzales no firmaron el protocolo, por lo tanto jamás dieron facultades a Juan Teodoro Rodríguez Rivera para suscribir el acuerdo transaccional de 11 de julio de 2011, consumándose la autoría del delito de falsedad ideológica.

José Luis Quiroga Ottonello mediante memorial presentado el 7 de enero de 2015, cursante de fs. 313 a 314 vta., refirió que: 1) Desde la notificación con la Resolución impugnada transcurrieron ocho meses, por lo que la presente acción tutelar se encontraría fuera de plazo; 2) La víctima en el presente caso es COTEL Ltda., siendo en el proceso penal los únicos intereses afectados los de esa entidad y no de terceros, debiendo el Tribunal de garantías solicitar al accionante la presentación del poder o personería correspondiente; 3) La Resolución de 17 de diciembre de 2011, emitida por la Fiscalía Departamental de La Paz -dentro del caso LPZ 1112423-, rechazó las peticiones efectuadas por el ahora accionante, refiriendo que él no es querellante ni víctima, careciendo de legitimación necesaria de acuerdo a lo establecido en el art. 68 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP); 4) El accionante formuló la presente acción sin tener calidad de víctima o querellante, ser propietario de una acción telefónica, no le faculta a plantear la acción de amparo constitucional; 5) El 14 de noviembre de 2014, un mes antes de la presentación de esta acción tutelar, el accionante formuló incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución FDLP/JAPR-R 323/2014, realizando la misma petición y con los mismos fundamentos de la presente acción tutelar, aspecto que inviabiliza la presente acción de amparo constitucional; y, 6) Omar Gonzalo Pinto Hidalgo, en representación de José Luis Quiroga Ottonello en audiencia señaló que, si el accionante consideró que la autoridad demandada no resolvió la objeción planteada pudo solicitar la nulidad, complementación o enmienda de la Resolución impugnada.

El accionante alega la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica” y a la legalidad, puesto que en la emisión de la Resolución Jerárquica FDLP/JAPR-R 323/2014, la autoridad demandada: 1) No consideró ni mencionó la objeción planteada por su persona -sin expresar las razones-; en consecuencia, no respondió a los puntos objetados; 2) No tomó en cuenta las recomendaciones dispuestas por la SCP 2244/2012, ni los argumentos considerados en la Resolución de revocatoria B.Y.L.-R 126/2012 dictada por la ex Fiscal de Departamental; 3) No valoró las pruebas arrimadas al cuaderno de investigación; y, 4) No realizó una fundamentación ni motivación clara.