SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2015-S3

Fecha: 22-Jul-2015

ratificar en parte

De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante presentó denuncia contra: Jorge Paco Marín, ex Presidente; Juan Teodoro Rodríguez Rivera, exmandatario -para realizar la representación en la Gerencia de ITS SRL- del Consejo de Administración de COTEL Ltda.; y, José Luis Quiroga Ottonello y Ana María Lozascio de Quiroga, expropietarios de ITS S.R.L., por la presunta comisión de los delitos de estafa con víctimas múltiples, falsedad material y uso de instrumento falsificado, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, el representante del Ministerio Público emitió la Resolución de rechazo 01/2014 de 3 de febrero, contra la misma, presentaron objeción de rechazo COTEL Ltda., la ATT y el accionante, a cuyo efecto la autoridad demandada emitió la Resolución FDLP/JAPR-R 323/2014, resolviendo: ratificar en parte la Resolución de rechazo 01/2014, en favor de José Luis Quiroga Otonello y Ana María Locascio de Quiroga disponiendo en consecuencia el archivo de obrados; y, revocar en parte la misma, respecto a Jorge Paco Marín y Juan Teodoro Rodríguez Rivera, debiéndose continuar con la investigación y realizar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del presente caso; sin embargo, en la misma -a criterio del accionante-, no se consideró ni respondió a los puntos objetados por su persona, sin emitir explicación alguna por dicha omisión.

Previamente, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que el 14 de noviembre de 2014, el ahora accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz contra la Resolución jerárquica FDLP/JAPR-R 323/2014, con similares argumentos a los expuestos en la presente acción tutelar, encontrándose pendiente de resolución a la fecha de presentación de este medio de defensa -28 de noviembre de 2014-.

Al respecto, es imperante aclarar que cuando la parte accionante activa de forma paralela a la acción de amparo constitucional otro mecanismo de defensa ante la justicia ordinaria -como sucede en el caso de autos ante la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa-, aún en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el idóneo, la justicia constitucional se encuentra impedida de conocer el fondo de lo demandado, pues al activarse de manera simultánea ambas jurisdicciones y en el supuesto de resolverse lo solicitado mediante amparo constitucional, se generarían disfunciones procesales innecesarias; así pues, de obrarse de esa manera, se tendrían dos resoluciones sobre una misma pretensión jurídica, en ese sentido, esta Sala se encuentra impelida a denegar la tutela impetrada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, por las razones antes expuestas.