SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2015-S3
Fecha: 10-Jul-2015
concedió en parte
La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 30/2015 de 25 de enero, cursante de fs. 33 a 34 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación al estado de salud del accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a los datos que cursan en el cuaderno de investigación, mediante Resolución de medidas cautelares 29/2015 de 17 de enero, la autoridad hoy demandada, dispuso la detención preventiva del ahora accionante y otro, en el Centro de Rehabilitación de “Qalahuma”; sin embargo, el Director del mismo puso de manifiesto que solo pueden albergar a cien jóvenes privados de libertad y detenidos preventivos de 16 a 21 años; y, ochenta jóvenes privados de libertad con sentencia ejecutoriada, de 16 a 25 años de edad; asimismo, el Capitán Freddy Navia Mayta, refirió la negativa de ingreso de los detenidos preventivamente al recinto penitenciario señalado; ii) Ante estas circunstancias, la Jueza de la causa, mediante Auto, dispuso que los imputados guarden detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; iii) Cursa memorial donde se solicitó el cumplimiento de la Resolución 29/2015, el cual mereció la providencia de 21 de enero de 2015; estableciéndose de los datos del proceso que existe notificación a los imputados Ever Machicado Apaza y Henry Ali Calle -hoy accionante- con el Auto de 20 de igual mes y año y el mandamiento de detención preventiva; iv) En el cuaderno de investigación, se pudo evidenciar que la Jueza ahora demandada, el 20 del mes y año referidos, definió la situación jurídica de los imputados, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; asimismo, se tiene el memorial presentado por el accionante, solicitando se conmine al Gobernador del Centro de Rehabilitación “Qalahuma” el cumplimiento de la Resolución 29/2015, que también mereció respuesta; actuados que fueron legalmente notificados a los imputados; siendo presentado el mandamiento de detención preventiva el 25 de enero de 2015; v) La situación jurídica del accionante se encuentra determinada por Auto de 20 de febrero del señalado año, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el cual fue notificado a éste; sin embargo, no existió apelación a dicha determinación conforme a procedimiento, por lo que no se agotó la vía ordinaria para acudir a la acción de libertad; y, vi) El accionante arrimó certificado, por el que hizo conocer como diagnóstico, taquicardia paroxistica supraventricular, prolapso de válvula mitral; que amerita salida para verificar su estado de salud; aspecto que fue puesto a conocimiento de la Jueza demandada; empero, esta autoridad no se pronunció sobre el estado de salud y el resguardo a la vida del mencionado.
En la vía de complementación y enmienda, la parte accionante, solicitó disponer que la autoridad hoy demandada, emita los actuados pertinentes al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, -donde fue sorteada la causa-; a lo cual, la Jueza de garantías señaló que se debe adecuar la petición conforme a procedimiento ante la autoridad correspondiente (fs. 35).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 10
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR