SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2015-S3

Fecha: 10-Jul-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes de la presente acción de libertad, se tiene que, el accionante alega la vulneración de sus derechos ante la irresolución del lugar de cumplimiento de su detención preventiva y la falta de respuesta de la citada Jueza -hoy demandada-, a su solicitud de salida médica.

  De acuerdo a la problemática invocada por el accionante, conforme cursa en antecedentes, emergente de la Resolución 29/2015 de 17 de enero, por la cual la Jueza hoy demandada, dispuso la detención preventiva de éste en el Centro de Rehabilitación de “Kalahuma”; una vez efectuado su traslado a dicho Centro, no fue admitido debido a su edad, siendo conducido a celdas judiciales de la “Corte de Justicia de la ciudad de El Alto” (sic); consecuentemente, presentó memorial de solicitud de cumplimiento de Resolución de medida cautelar el 20 de enero de 2015 a horas 15:00, mismo que a decir del accionante no fue atendido por la Jueza demandada; empero, mediante Auto de la misma fecha, la precitada autoridad jurisdiccional -hoy demandada-; ante la eventualidad de la negativa de admisión e ingreso del imputado al referido Centro de Rehabilitación -inicialmente dispuesta-, modificó el lugar de cumplimiento de su detención preventiva, disponiendo que la misma se haga efectiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; decisión que fue debidamente notificada al imputado el 21 de igual mes y año; además de constar decreto de la misma fecha en el que la Jueza hoy demandada, en respuesta al memorial precedentemente señalado, dispone: “Estese a los datos del proceso” (sic); aspectos fácticos que permiten concluir que la incertidumbre alegada por el accionante, ante la indeterminación del lugar de cumplimiento de su detención preventiva no es evidente, toda vez que la citada autoridad judicial, advertida de la coyuntural negativa de su ingreso al citado penal, de manera expresa mediante Resolución, dispuso la modificación del lugar de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, determinación que fue de conocimiento del imputado, con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa.

En este sentido, se concluye que el hecho que motivó al accionante a interponer la presente acción tutelar, ya fue cumplido por la autoridad demandada -a priori a la activación del proceso constitucional-; por lo que, en base al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en este caso, opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, impidiendo en consecuencia a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre el acto lesivo denunciado; toda vez que, el mismo fue sustraído por la desaparición del hecho alegado.

  Respecto a la segunda problemática denunciada por el accionante, ante la presunta omisión de respuesta de la autoridad demandada a su solicitud de salida para fines médicos; de la revisión de los antecedentes de la presente acción de defensa, se tiene constancia documentada que el imputado -hoy accionante- mediante memorial presentado el 20 de enero de 2015, solicitó “salida judicial”, para la realización de exámenes especializados que permitan un diagnóstico relacionado con la afección cardiaca que padece; misma que no consta que hubiese sido atendida positiva o negativamente por la autoridad hoy demandada, quien tampoco presentó alegación alguna en el informe correspondiente a la presente acción tutelar; situación que permite inferir que el silencio y omisión de respuesta a la solicitud del accionante, por la Jueza demandada, se contrapone a lo determinado por la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, provocando una injustificada e indebida dilación en el pronunciamiento a la solicitud señalada supra; máxime cuando por la naturaleza de la misma debió ser atendida con la correspondiente urgencia; toda vez que, las autoridades judiciales inexcusablemente tienen el deber de garantizar la protección del derecho a la vida y a la salud de los privados de libertad, a través de la celeridad de las actuaciones procesales; activándose en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, hecho que impele a conceder la tutela solicitada, respecto a la dilación indebida en el pronunciamiento sobre la salida médica solicitada por el accionante.