SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0790/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0790/2015-S2

Fecha: 17-Jul-2015

a)

Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Romay González, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe presentado el 29 de enero de 2015, cursante de fs. 37 a 40, expresaron lo siguiente: a) Las sentencias que cumplen los requisitos de formación, adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de autoridad de cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente; en contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de los derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión sólo reviste una calidad de cosa juzgada aparente conforme lo fundamenta el incidentista. Entonces en un estado de constitucionalidad, la nulidad de un acto jurisdiccional deber ser declarada expresamente y no opera de pleno derecho; por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamientos a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella; b) La Sentencia 046/2012 que puso fin al proceso tiene la calidad de cosa juzgada, no pudiendo modificarse en otra instancia o mediante un nuevo recurso, al tratarse de un proceso concluido, los jueces y tribunales están sometidos al mandato y cumplimiento de las normas civiles, se ha sentado también doctrina sobre lo que viene a ser la cosa juzgada, Couture manifiesta que “es la autoridad y la eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medio de impugnación que permita modificarla (non bis in ídem), salvo lógicamente los supuestos excepcionales de cosa juzgada irrita que puede ser destruida por medio del planteo de una acción autónoma de nulidad” (sic). Desde un punto de vista garantista o con un enfoque constitucional sobre el tema en nuestra doctrina y jurisprudencia boliviana se fue admitiendo la validez de que se crearan acciones y procedimientos “extre legem” en miras a pronunciar el imperio efectivo de los principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, así inclusive vía de acción de amparo constitucional. La revisión extraordinaria de sentencia prevista en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ha sido concedida y reglamentada por la ley procesal como un recurso sobre el hecho de que su efecto esencial es anular el procedimiento, sin que tal anulación esté condicionada por la injusticia intrínseca de la sentencia impugnada; no obstante lo señalado, es preciso aclarar que la cosa juzgada tiene dos facetas o matices, la primera de ellas referida a la cosa juzgada formal y la segunda la material, la cosa juzgada formal no puede surtir sus propios efectos cuando de por medio existe una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental, caso que la jurisprudencia lo concibió como cosa juzgada aparente y en virtud a ello estableció una excepción, permitiendo al órgano de justicia constitucional, revisar fallos que adquirieron dicha calidad, al constatar que en ellos se lesionaron derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, fin para el cual se otorgó a las partes el plazo de seis meses a partir de la notificación con la Resolución que se consideró gravosa, para acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional impetrando la tutela y reparación inmediata de las vulneraciones alegadas; y,     c) En consecuencia, con el fin de dar seguridad jurídica y protección a la propiedad privada, la garantía del debido proceso y protección que otorga la adjudicación judicial desarrollada conforme a la normativa anotada, y no siendo la vía legal el incidente de nulidad de obrados contra la Sentencia 046/2012 que adquirió la calidad de cosa juzgada, resulta efectivamente inviable el incidente planteado; por lo que, el Juez a quo obró correctamente al disponer y declarar improbado el incidente de nulidad de obrados; por ello, se consideró que el operador de justicia de primera instancia no incurrió en ninguna anomalía, ni vulneró norma legal alguna; más por el contrario, se dio estricto cumplimiento a las normas, en el caso presente se aplicó correctamente el principio de convalidación a la que han dado lugar los ahora accionantes y que para efectuar cualquier observación, existe la vía de la revisión extraordinaria de sentencia prevista en el art. 297 y ss. del CPC, a efectos de que puedan hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados, determinándose la confirmatoria del Auto Definitivo 74 correspondiendo denegar la tutela solicitada.