SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2015-S2
Fecha: 24-Jul-2015
a)
Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 63, precisó que: a) El art. 125 de la CPE, establece que se deben indicar con claridad los derechos que consideran vulnerados con el accionar del demandado; b) En audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora accionante, se tomó en cuenta todo lo expuesto por la defensa, sin que a lo largo de la misma, el abogado haya entrado “al fondo de la cesación”, como tampoco acreditó la existencia de elementos de convicción para modificar dicha medida, pues no se presentó documentación idónea a objeto de desvirtuar los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 numerales 1, 2, 5, 6 y 10; y, 235.1 del CPP, lo que se evidencia del acta y Resolución 246/2014 de 13 de mayo; es decir, su autoridad no tuvo los elementos para realizar una valoración objetiva que desvirtúe éstos riesgos, por lo que dispuso el rechazo de la cesación, y, c) En la referida audiencia de cesación, el accionante solo hace referencia a actuados realizados por el Ministerio Público, los cuales habrían vulnerado sus derechos, mismos que no son atribuibles a su persona.
Adán Williams Verástegui Torres, Fiscal de Materia codemandado, en audiencia sostuvo que los extremos expresados por el accionante en la audiencia de medidas cautelares, están siendo utilizados en la presente acción de defensa, cuando bien pudieron ser intervenidos como actividad procesal defectuosa o ser utilizados otros recursos que la ley franquea; sin embargo, según el principio de preclusión, dichos recursos deben ser utilizados de forma oportuna; en consecuencia, el Ministerio Público no ha actuado de manera independiente, sino con un control reglado, siendo el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, quien valorando los hechos, determinó su aprehensión, toda vez que, el hoy accionante, como testigo de cargo dio una información totalmente errónea respecto a la investigación. Por consiguiente, ante la existencia de una apelación al rechazo de la cesación a la detención preventiva, se estaría a expensas y resultas de la misma, que podría dirimir el derecho reclamado, pero que a su entender, ya habría sido valorado en su tiempo, lo cual consta en la resolución correspondiente.