AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2015-RCA
Fecha: 13-Ago-2015
improcedencia
El Juez de Partido Mixto Civil y de Familia de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 7 de julio de 2015, cursante a fs. 17 y vta., declaró la improcedencia de la acción, con los siguientes fundamentos: a) Esta acción de procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales y de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; y, b) En el caso no existe ninguna ley expresa donde se pueda identificar el incumplimiento de la Constitución Política del Estado o de la Ley, pues existe un vacío legal, porque si bien es cierto que el art. 16.30 de la LGAM, establece que es atribución del concejo municipal designar por mayoría absoluta de votos a la concejala o concejal titular para que ejerza en suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de alcalde, este no es el caso, porque el Alcalde no ha sido posesionado.
En el caso particular, el Juez de Partido Mixto Civil y de Familia de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 7 de julio de 2015, cursante a fs. 17 y vta., declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, con el fundamento de que: i) La acción de cumplimiento procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales y de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; y, ii) En el caso no existe ninguna ley expresa donde se pueda identificar el incumplimiento de la Constitución Política del Estado o de la ley, pues existe un vacío legal, porque si bien es cierto que el art. 16.30 de la LGAM, establece que es atribución del concejo municipal designar por mayoría absoluta de votos a la concejala o concejal titular para que ejerza en suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de alcalde, este no es el caso, porque el Alcalde no ha sido posesionado.
De lo citado precedentemente, se establece que el Juez de garantías, no observó los requisitos formales del art. 33 del CPCo, ni las causales señaladas en el art. 66 del mismo Código, para disponer la improcedencia de la presente acción, sino cuestiones de fondo, que únicamente corresponden ser considerados después de la admisión y en audiencia, no así en la etapa de admisibilidad, por ello se advierte una actuación errada de la autoridad señalada en el caso.