AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2015-RCA
Fecha: 21-Ago-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2015-RCA
Sucre, 21 de agosto de 2015
Expediente: 11967-2015-24-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 034/2015 de 23 de julio, cursante de fs. 39 a 40, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra Paty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 22 de julio de 2015, cursante de fs. 30 a 37 vta., el accionante manifestó que, dentro de la demanda contencioso administrativa seguida contra una Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema [RS] 04438 de 14 de octubre de 2010), emergente del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen, correspondiente a los predios denominados “La Encrucijada, El Vikingo, San Andrés y San Pedro” ubicados en la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se dictó la Sentencia Agroambiental Nacional 40/2014 de 17 de septiembre, declarando probada la demanda interpuesta y nula la Resolución Suprema mencionada; ante lo cual, solicitó aclaración, complementación y enmienda, que fue resuelta por Auto de 14 de enero de 2015, siendo notificado con el mismo el 23 del mismo mes y año.
Respecto a la Sentencia Agroambiental Nacional 40/2014, y su Auto complementario emitido por Paty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, refirió que la mencionada Resolución no realizó una valoración correcta de los antecedentes adjuntos al proceso, incurriendo además en falta de fundamentación y congruencia, respecto a las diferentes actuaciones generadas a momento de proceder a la sustanciación del proceso de saneamiento de las tierras mencionadas.
Finalmente manifestó que, el proceso de saneamiento ejecutoriado por el INRA, cumplió con los preceptos legales que llegaron a ser plasmados de manera correcta con la Resolución Final de Saneamiento.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; y, al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) Dejar sin efecto la Sentencia Agraria Nacional 40/2014; b) Que el Tribunal Agroambiental dicte una nueva resolución conforme a derecho; y, c) Sea con costas, daños y perjuicios.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Resolución 034/2015 de 23 de julio, cursante de fs. 39 a 40, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que de la revisión de antecedentes, se advirtió que la Sentencia Agroambiental Nacional 40/2014, declaró nula la RS 04438 ordenando la subsanación de las irregularidades en base a las normas legales que rigen la materia; por ello, concluyen que el proceso aún no terminó, teniendo la parte accionante la posibilidad de hacer valer sus derechos en el transcurso de la tramitación del proceso; ello, conforme a lo previsto por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Con la mencionada Resolución, el accionante fue notificado el 30 de julio de 2015 (fs. 41), quien formuló memorial de impugnación, presentado el 4 de agosto del mismo año (fs. 42 a 43); es decir, dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante refiere que: 1) En la Sentencia Agroambiental Nacional 40/2014, identificó supuestas irregularidades que a su criterio, “…son actividades propias del procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, efectuadas en sede administrativa y no jurisdiccional agroambiental” (sic); y, 2) El proceso de saneamiento de tierras de la propiedad “El Vikingo”, concluyó con la emisión de la Resolución Final de saneamiento (RS 04438); por lo que, mencionando el art. 76.V del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, señaló que el mencionado fallo sólo es impugnable mediante proceso contencioso administrativo presentado ante el Tribunal Agroambiental, cuya resolución adquiere ejecutoria una vez que se haya vencido el plazo para impugnar o cuando dicho Tribunal hubiese resuelto la acción contencioso administrativa (art. 261 del DS 29215); en ese sentido, en el caso concreto, resaltó que la Sentencia Agroambiental referida y su Auto complementario, no admiten recurso ulterior, razón por la cual se agotaron todas las instancias que ofrece el ordenamiento jurídico.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.2. Sobre las actuaciones que realizan los jueces y tribunales de garantías
Al respecto, la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En la problemática planteada, el Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción de amparo constitucional activada, fundamentando que la misma se formuló en inobservancia del principio de subsidiariedad.
Al respecto, corresponde señalar que conforme determina la Constitución Política del Estado (art. 129.I y II) y el Código Procesal Constitucional (arts. 54 y 55), la acción de amparo constitucional se rige por principios configuradores que hacen su naturaleza; así, el primero es de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. Por su parte el art. 53 del CPCo, establece cinco causales de improcedencia reglada. En ese sentido, cabe precisar que el incumplimiento de la normativa indicada incide en la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
En principio, de la lectura de la Resolución 034/2015 de 23 de julio (fs. 39 a 40) emitida por el Tribunal de garantías, se advierte que determinó el incumplimiento del principio de subsidiariedad, sin considerar que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, culmina con el pronunciamiento de la resolución, no existiendo otra instancia a la cual la parte accionante pueda recurrir; ello, conforme lo previsto por el art. 90 del DS 29215, que establece el agotamiento de la vía administrativa, en los siguientes casos:
“a) Cuando se trate de actos administrativos contra los cuales no proceda ningún recurso administrativo;
b) Cuando se trate de resoluciones que resuelvan los recursos administrativos y no exista recurso ulterior; y
c) Cuando se haya emitido la Resolución Final de Saneamiento, de Reversión, de Expropiación o de Distribución” (las negrillas son agregadas).
En ese orden, se concluye que el Tribunal de garantías, al determinar en el presente caso la concurrencia de la causal de improcedencia relacionada con el carácter subsidiario de la presente acción de defensa, no emitió una Resolución acorde a la normativa aplicable al caso concreto.
Por otra parte, de la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante solicitó aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia Agroambiental Nacional 40/2014 (fs. 6 a 17 vta.), misma que fue resuelta mediante Auto de 14 de enero de 2014 (fs. 20 y vta.), por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; sin embargo, se observa que no adjuntó la diligencia de notificación con dicho Auto, y siendo éste el último actuado procesal, se constituye en un documento idóneo y necesario para examinar si la presente acción tutelar fue o no interpuesta dentro del plazo de seis meses en cumplimiento del principio inmediatez, entonces, si bien el demandante afirmó que se encontraría dentro del plazo de los seis meses indicando haber sido notificado con dicho Auto el 23 de enero de 2015; no acreditó tal extremo adjuntando fotocopia legalizada de dicho actuado, en cumplimiento a lo previsto por el art. 33.7 del CPCo, que establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional la presentación de las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren, omisión que no fue advertida por el Tribunal de garantías.
En ese contexto y efectuando una interpretación sistemática de las normas constitucionales y la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, se concluye que ante la inobservancia de algunos de los requisitos, tanto de admisibilidad como de improcedencia, los jueces o tribunales de garantías en aplicación del art. 30.I.1 del CPCo, se encuentran facultados para solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación, y en caso que no sean cumplidos dentro de ese plazo, recién se tendrá por no presentada la acción, procedimiento que en el presente caso, no fue tomado en cuenta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pues no constató que no cursa la diligencia de notificación de la complementación, aclaración y enmienda que permita verificar el cómputo del plazo de inmediatez, conforme a lo establecido en el art. 55.II del CPCo, que determina lo siguiente: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
Consiguientemente, al haberse incumplido con la obligación de disponer que en plazo legal previsto, el accionante subsane la o las observaciones respecto a los requisitos en la presentación y admisibilidad de la acción de amparo constitucional previstos en el art. 33 del CPCo, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 034/2015 de 23 de julio, cursante de fs. 39 a 40, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia,
2° DISPONER que ese Tribunal de garantías someta la causa al trámite previsto por ley, determinando que la parte accionante, en el plazo de tres días subsane la omisión extrañada, bajo conminatoria de tener por no presentada la presente acción tutelar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
CORRESPONDE AL AC 0233/2015-RCA (viene de la pág. 6)
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO