AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2015-RCA

Fecha: 21-Ago-2015

Cuando se trate de resoluciones que resuelvan los recursos administrativos y no exista

Por otra parte, de la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante solicitó aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia Agroambiental Nacional 40/2014 (fs. 6 a 17 vta.), misma que fue resuelta mediante Auto de 14 de enero de 2014 (fs. 20 y vta.), por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; sin embargo, se observa que no adjuntó la diligencia de notificación con dicho Auto, y siendo éste el último actuado procesal, se constituye en un documento idóneo y necesario para examinar si la presente acción tutelar fue o no interpuesta dentro del plazo de seis meses en cumplimiento del principio inmediatez, entonces, si bien el demandante afirmó que se encontraría dentro del plazo de los seis meses indicando haber sido notificado con dicho Auto el 23 de enero de 2015; no acreditó tal extremo adjuntando fotocopia legalizada de dicho actuado, en cumplimiento a lo previsto por el art. 33.7 del CPCo, que establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional la presentación de las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren, omisión que no fue advertida por el Tribunal de garantías.

En ese contexto y efectuando una interpretación sistemática de las normas constitucionales y la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, se concluye que ante la inobservancia de algunos de los requisitos, tanto de admisibilidad como de improcedencia, los jueces o tribunales de garantías en aplicación del art. 30.I.1 del CPCo, se encuentran facultados para solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación, y en caso que no sean cumplidos dentro de ese plazo, recién se tendrá por no presentada la acción, procedimiento que en el presente caso, no fue tomado en cuenta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pues no constató que no cursa la diligencia de notificación de la complementación, aclaración y enmienda que permita verificar el cómputo del plazo de inmediatez, conforme a lo establecido en el art. 55.II del CPCo, que determina lo siguiente: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.