AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2015-RCA

Fecha: 21-Ago-2015

improcedente

Por Resolución 034/2015 de 23 de julio, cursante de fs. 39 a 40, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que de la revisión de antecedentes, se advirtió que la Sentencia Agroambiental Nacional 40/2014, declaró nula la RS 04438 ordenando la subsanación de las irregularidades en base a las normas legales que rigen la materia; por ello, concluyen que el proceso aún no terminó, teniendo      la parte accionante la posibilidad de hacer valer sus derechos en el transcurso de la tramitación del proceso; ello, conforme a lo previsto por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Al respecto, corresponde señalar que conforme determina la Constitución Política del Estado (art. 129.I y II) y el Código Procesal Constitucional (arts. 54 y 55), la acción de amparo constitucional se rige por principios configuradores que hacen su naturaleza; así, el primero es de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. Por su parte el art. 53 del CPCo, establece cinco causales de improcedencia reglada. En ese sentido, cabe precisar que el incumplimiento de la normativa indicada incide en la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

En principio, de la lectura de la Resolución 034/2015 de 23 de julio (fs. 39 a 40) emitida por el Tribunal de garantías, se advierte que determinó el incumplimiento del principio de subsidiariedad, sin considerar que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, culmina con el pronunciamiento de la resolución, no existiendo otra instancia a la cual la parte accionante pueda recurrir; ello, conforme lo previsto por el art. 90 del DS 29215, que establece el agotamiento de la vía administrativa, en los siguientes casos:

Consiguientemente, al haberse incumplido con la obligación de disponer que en plazo legal previsto, el accionante subsane la o las observaciones respecto a los requisitos en la presentación y admisibilidad de la acción de amparo constitucional previstos en el art. 33 del CPCo, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.