AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2015-RCA
Fecha: 26-Ago-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2015-RCA
Sucre, 26 de agosto de 2015
Expediente: 11966-2015-24-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 2 de julio de 2015, cursante a fs. 34, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Beltrán Huanca Alanoca en representación legal de los vecinos de la urbanización “Bautista Saavedra” de El Alto del departamento de La Paz contra Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Félix Rómulo Tapia Cruz y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 11 de junio de 2015, cursante de fs. 22 a 27 vta., Beltrán Huanca Alanoca en representación legal de los vecinos de la urbanización “Bautista Saavedra” de el Alto del departamento de La Paz, manifestó que, sus mandantes al encontrarse en posesión pacífica y continuada por más de trece años de cuarenta y nueve lotes de terrenos de la urbanización señalada, el 12 de octubre de 2012, interpusieron una demanda ordinaria de usucapión contra su propietario Moisés Salinas, recayendo la misma ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Alto, quien por Sentencia 231/2013 de 15 de agosto, declaro probada la demanda; con la aludida resolución, el demandado fue notificado el 22 de agosto del mismo mes y año.
Señaló que, el demandado, primero interpuso incidente de nulidad a la notificación el 5 de septiembre de 2013, mismo que fue rechazado por Resolución 274/2013 de 18 de septiembre; posterior a ello, el 2 de octubre del mismo año, presentó recurso de apelación contra la Sentencia referida ut supra, fuera del plazo establecido por ley; sin embargo, el mismo fue remitido a la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos Vocales mediante Auto de Vista 5-123/2014 de 20 de marzo, anularon la Sentencia 231/2013 de 15 de agosto, disponiendo se emita una nueva.
Contra la indicada Resolución, el mismo demandado presentó recurso de casación en el fondo, misma que recayó en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos Magistrados mediante Auto Supremo 734/2014 de 9 de diciembre, dispusieron la nulidad de obrados hasta el Auto de calificación del proceso, ordenando que con carácter previo se declare rebelde al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El representante legal de los accionantes, estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, al hábitat y vivienda adecuada citando al efecto los arts. 19.1, 56, 109, 110, 115, 117, 118, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Supremo 734/2014 de 9 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se declare ejecutoriada la Sentencia 231/2013.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Auto de 16 de junio de 2015, cursante a fs. 29, dispuso que en el plazo de tres días la parte accionante subsane y aclare: a) En cumplimiento al art. 33.8) del Código Procesal Constitucional (CPCo), la situación jurídica de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del referido Tribunal, por cuanto en el petitorio no se demanda nada en contra de dichas autoridades; y, b) Acorde a los arts. 128 de la CPE, 51 y 33.8 del CPCo, cuales son los derechos y garantías que se consideran vulnerados por las autoridades demandadas.
El representante de los accionantes, por memorial de 1 de julio de 2015, cursante a fs. 32 a 33, con relación al primer punto señaló que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solamente resolvieron la apelación a la Sentencia y no así la apelación al incidente de notificación; en relación al segundo punto, manifestó que los Vocales antes señalados, vulneraron los derechos, al debido proceso, a la defensa y el principio de certeza; y, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lesionaron sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad privada al hábitat y vivienda adecuada, por lo que pide se admita la acción de amparo constitucional.
Posteriormente, la misma Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de 2 de julio de 2015, cursante a fs. 34, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante no subsanó la observación realizada con relación al incumplimiento del art. 33.8 del CPCo, establecida en el primer punto, por cuanto no demandó nada contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal señalado ut supra; y, 2) Tampoco cumplieron con la segunda observación, debido a que no fundamentaron cómo las autoridades demandadas vulneraron sus derechos, transgrediendo el art. 33.5 del mismo Código.
Notificados los accionante a través de su representante, el 22 de julio de 2015 (fs. 35), con la resolución mencionada ut supra, presentaron memorial de impugnación el 24 del mismo mes y año (fs. 46 a 47 vta.), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Los accionantes por intermedio de su representante, señalaron que en el memorial de 1 de julio del 2015, respondieron y subsanaron las observaciones realizadas de manera clara y explicita, en relación al primer punto, se amplió la acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y con relación al segundo punto, de forma clara se estableció los derechos vulnerados, restringidos y amenazados, por lo que piden se revoque la resolución impugnada y se determine la admisión de la acción de amparo constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituye que: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
A efecto el representante de los vecinos de la Urbanización “Bautista Saavedra” acredito su personería con Testimonio de Poder 658/2011, señalo domicilio en la misma urbanización, domicilio procesal en la calle Yanacocha esquina Potosí edificio Cristal, piso 9 of. 902 de La Paz.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
Asimismo, identificó a las autoridades demandadas, señalando a Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Felix Rómulo Tapia Cruz y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
El escrito de la demanda se encuentra firmado por un profesional abogado (fs. 27 vta.).
4. Relación de los hechos.
Efectuó de manera adecuada la relación de los hechos en los que funda su acción
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
Identificó adecuadamente la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, seguridad jurídica, al hábitat, citando los arts. 19.1,56,109,110,115,117,118,178 y 180 de la CPE.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
No solicita aplicación de medida cautelar alguna.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
Adjunta prueba consistente en fotocopias simples y legalizadas (fs.1 a 20).
8. Petición”.
Solicita la tutela jurídica y se deje sin efecto el AS 734/2014 de 9 de diciembre, y se declare ejecutoriada la Sentencia 231/2013.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso elevado en revisión se evidencia que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Auto de 6 de junio de 2015, cursante a fs. 29, dispuso que en el plazo de tres días la parte accionante subsane y aclare: i) En cumplimiento al art. 33.8) del CPCo, la situación jurídica de los Vocales de la Sala Civil Cuarta del mismo Tribunal, por cuanto en el petitorio no se demanda nada en contra de dichas autoridades; y, ii) Acorde a los arts. 128 de la CPE, 51 y 33.8 del CPCo, cuales son los derechos y garantías que se consideran vulnerados por las autoridades demandadas.
Los accionantes a través de su representante, respecto al primer punto en el memorial del 1 de julio, indicaron que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvieron la apelación a la Sentencia y no al incidente de notificación; en relación al segundo punto, manifestaron que los Vocales antes señalados, vulneraron sus derechos, al debido proceso, a la defensa y el principio de certeza; y, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lesionaron sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad privada al hábitat y vivienda adecuada, por lo que solicitaron se admita la acción de amparo constitucional.
Posteriormente, la misma Sala Penal Tercera del Tribunal ya referido, por Auto de 2 de julio de 2015, cursante a fs. 34, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) La parte accionante no subsanó la observación realizada con relación al incumplimiento del art. 33.8 del CPCo, establecida en el primer punto, por cuanto no demandó nada contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta de dicho Tribunal; y, b) Tampoco cumplieron con la segunda observación, debido a que no fundamentaron cómo las autoridades demandadas vulneraron sus derechos, incumpliendo el art. 33.5 del CPCo.
De la relación de los actuados citados precedentemente, se establece evidentemente, que la parte accionante, no subsanó la observación realizada con relación al primer punto, porque no aclaró ni estableció ningún petitorio con relación al Auto de Vista 5-123/2014 de 20 de marzo, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sino simplemente determinó un petitorio con relación al Auto Supremo 734/2014 de 9 de diciembre, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de ello se establece que la acción incumple con el requisito establecido en el art. 33.8 del CPCo.
Respecto a la segunda observación, la parte accionante si cumplió con la observación realizada, por cuanto en su acción de amparo y en su memorial de subsanación estableció los derechos vulnerados tanto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, como por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al margen de lo precedentemente citado, aspecto que no fue observado por el Tribunal de garantías, esta Comisión de Admisión, verifica que la acción de amparo constitucional objeto de revisión, infringe con el requisito del art. 33.1 del CPCo, por cuanto si bien el apoderado es el que se apersona en virtud del Testimonio de Poder Amplio y Suficiente 658/2011 de 15 de febrero, cursante de fs. 2 a 4 vta., pero lo hace en representación de los vecinos de la urbanización “Bautista Saavedra” de el Alto del departamento de La Paz, sin especificar la identidad de los mismos; incumpliendo por lo mismo el requisito señalado de establecer el nombre domicilio y generales de quien interpone la acción, por cuanto en el caso el que interpone la acción no es la urbanización sino sus miembros.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado por no presentada la acción de amparo constitucional, actúo correctamente.
No obstante se aclara que la urbanización accionante puede volver a presentar la acción tutelar pero cumpliendo los requisitos de procedencia y admisibilidad; toda vez que, en el presente Auto Constitucional sólo se han analizado cuestiones formales.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
El art. 33 del CPCo, instituye los requisitos que debe contener toda acción de amparo constitucional, señalando que: “La acción deberá contener al menos:
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 2 de julio de 2015, cursante a fs. 34, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.