AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2015-RCA
Fecha: 26-Ago-2015
por no presentada
Posteriormente, la misma Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de 2 de julio de 2015, cursante a fs. 34, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante no subsanó la observación realizada con relación al incumplimiento del art. 33.8 del CPCo, establecida en el primer punto, por cuanto no demandó nada contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal señalado ut supra; y, 2) Tampoco cumplieron con la segunda observación, debido a que no fundamentaron cómo las autoridades demandadas vulneraron sus derechos, transgrediendo el art. 33.5 del mismo Código.
Posteriormente, la misma Sala Penal Tercera del Tribunal ya referido, por Auto de 2 de julio de 2015, cursante a fs. 34, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) La parte accionante no subsanó la observación realizada con relación al incumplimiento del art. 33.8 del CPCo, establecida en el primer punto, por cuanto no demandó nada contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta de dicho Tribunal; y, b) Tampoco cumplieron con la segunda observación, debido a que no fundamentaron cómo las autoridades demandadas vulneraron sus derechos, incumpliendo el art. 33.5 del CPCo.
De la relación de los actuados citados precedentemente, se establece evidentemente, que la parte accionante, no subsanó la observación realizada con relación al primer punto, porque no aclaró ni estableció ningún petitorio con relación al Auto de Vista 5-123/2014 de 20 de marzo, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sino simplemente determinó un petitorio con relación al Auto Supremo 734/2014 de 9 de diciembre, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de ello se establece que la acción incumple con el requisito establecido en el art. 33.8 del CPCo.
Respecto a la segunda observación, la parte accionante si cumplió con la observación realizada, por cuanto en su acción de amparo y en su memorial de subsanación estableció los derechos vulnerados tanto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, como por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al margen de lo precedentemente citado, aspecto que no fue observado por el Tribunal de garantías, esta Comisión de Admisión, verifica que la acción de amparo constitucional objeto de revisión, infringe con el requisito del art. 33.1 del CPCo, por cuanto si bien el apoderado es el que se apersona en virtud del Testimonio de Poder Amplio y Suficiente 658/2011 de 15 de febrero, cursante de fs. 2 a 4 vta., pero lo hace en representación de los vecinos de la urbanización “Bautista Saavedra” de el Alto del departamento de La Paz, sin especificar la identidad de los mismos; incumpliendo por lo mismo el requisito señalado de establecer el nombre domicilio y generales de quien interpone la acción, por cuanto en el caso el que interpone la acción no es la urbanización sino sus miembros.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- i)
- CONFIRMAR