AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2015-RCA

Fecha: 28-Ago-2015

II.4. Análisis del caso concreto

El Tribunal de garantías por Resolución 232/2015 de 24 de julio, cursante de fs. 43 a 44, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, concluyendo que en el caso concurre el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del CPCo, por cuanto, a criterio del Tribunal de garantías, la accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional, no concurrió a la judicatura laboral, para el control de la correcta aplicación de la norma.

Al respecto, corresponde señalar que en el Fundamento Jurídico II.2, de este Auto Constitucional, se determinó que la acción de amparo constitucional, como mecanismo de tutela de los derechos fundamentales, es de carácter subsidiario, que únicamente puede ser utilizado cuando el accionante hizo uso oportuno de todos los medios o recursos ordinarios y no tiene otro medio de defensa, para la protección de sus derechos.

Dichos presupuestos de congruencia, fundamentación y motivación en una Resolución de ultima instancia, como elementos del debido proceso, corresponden ser revisados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la acción de amparo constitucional y no por la judicatura laboral a través de un proceso laboral que constituye un proceso autónomo e independiente a la vía administrativa, máxime si las posibles vulneraciones a los derechos del accionante surgen del proceso administrativo; consiguientemente, se establece que en el caso, no concurre el principio de subsidiariedad advertido por el Tribunal de garantías.

A más de lo señalado precedentemente, esta Comisión de Admisión, del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que la accionante, no adjuntó la diligencia de notificación con la Resolución Jerárquica 012/2014, ni mencionó en su memorial cuándo fue notificada con la misma, aspecto que impide efectuar el computo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, que estipula el art. 55.1 del CPCo, por lo que a fin de desvirtuar la concurrencia del principio de inmediatez, el tribunal de garantías, deberá conceder un plazo razonable para que la accionante adjunte la documentación extrañada, por cuanto el auto de ejecutoria, es irrelevante para el cómputo del plazo, el cual corre como se dijo desde la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico 12/2014.