AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2015-RCA
Fecha: 31-Ago-2015
i)
El accionante en su escrito de impugnación, señaló lo siguiente: i) Por requerimiento de 30 de junio de 2015, el Fiscal Departamental de Cochabamba dispuso que el Fiscal de Materia emita pronunciamiento respecto a su solicitud conforme a derecho, razón por la cual no existe otra instancia ante el Ministerio Público a quien pueda acudir, para reparar la vulneración de sus derechos alegados; ii) La autoridad demandada, por escrito de 13 de julio de igual año, pidió a la Jueza de la causa pronunciamiento sobre devolución de vehículos, reconociendo que los mismos no se encuentran incautados, olvidando que la autoridad jurisdiccional ya se pronunció sobre aquellos, rechazando la incautación en la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter real, ordenando se proceda conforme al art. 189 del CPP, lo cual no ocurrió hasta la fecha; Resolución que fue confirmada mediante Auto de 4 de abril de 2014 pronunciada por el superior en grado; vale decir, que no existe posibilidad de presentar un incidente sobre la calidad de los bienes; y, iii) La Jueza a quo, en respuesta al memorial que presentó el 3 de febrero de 2015, solicitando control jurisdiccional, a fin de establecer si la devolución de los vehículos ilegalmente secuestrados corresponde a la autoridad jurisdiccional o al representante del Ministerio Público, por providencia de 3 de junio de igual año, señaló que acuda ante la autoridad Fiscal, en observancia de lo previsto por el art. 189 del CPP.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- conceda
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- este precepto no impone ninguna limitación para acudir al juez y solicitar la entrega de un vehículo, vale decir, resulta irrelevante si la persona que solicita la entrega está o no involucrada en la investigación, dado que sólo basta que acredite ser poseedor o tenedor legítimo, o en su caso depositario judicial
- siendo competente para conocer aún, las peticiones de un tercero que no es parte del proceso para la devolución de algún bien como sucede en el presente caso, consiguientemente, las actuaciones del Juez a quo, se encuentran enmarcadas dentro de lo que establece la ley
- El procedimiento a seguirse tratándose de bienes secuestrados conforme al segundo párrafo del art. 186 del CPP, debe entenderse que quien solicita -incluso un tercero interesado- la devolución de un bien secuestrado, sean éstos semovientes, vehículos y bienes de significativo valor, debe dirigirse ante el juez cautelar encargado del control jurisdiccional del proceso penal, autoridad que tiene la facultad de entregar a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR