AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2015-RCA
Fecha: 31-Ago-2015
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 16 de julio de 2015, cursante de fs. 23 a 29 vta., el accionante mediante su representante manifestó que, dentro del proceso investigativo por la supuesta comisión del delito de falsedad material y otros seguido por el Ministerio Público a instancia de la Vitalicia BISA SAFI, el Fiscal de Materia -ahora demandado-, procedió al secuestro de varios vehículos, entre ellos uno de su propiedad, motivo por el cual a través de su apoderado, el 12 de agosto de 2010, presentó ante el representante del Ministerio Público los documentos que acreditan su derecho propietario, mencionando además que no tuvo participación alguna dentro del referido proceso investigativo; extremos que no fueron considerados por la autoridad Fiscal, quien señaló que aquella situación debía resolverse ante la autoridad jurisdiccional, pese a que solo existió orden de secuestro y en ningún momento se procedió a la incautación de los mencionados vehículos.
Refirió que, por acta de audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 29 de octubre de 2013, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, dispuso el rechazo de la solicitud de incautación de los referidos vehículos, en particular el suyo, disponiendo que éstos queden bajo control del Ministerio Público; es decir, que la devolución a sus propietarios, se realice a través del representante de dicha institución; Resolución que no mereció recurso de apelación alguno, encontrándose a la fecha ejecutoriada.
Sostuvo que, el 6 de julio de 2015, solicitó a través de su apoderado la devolución de su vehículo al Fiscal de Materia, quien con respuestas evasivas e incongruentes, no dio curso a lo peticionado, refiriéndole que el cuaderno de investigaciones no se encontraría en su despacho, pidiéndole que presente acta de secuestro de vehículo y acta de incautación, los cuales fueron presentados reiteradamente ante la autoridad demandada, obviando además que el Fiscal Departamental de Cochabamba requirió que resuelva inmediatamente la situación legal del motorizado; evidenciándose, en consecuencia, la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales por parte de la autoridad Fiscal.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- conceda
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- este precepto no impone ninguna limitación para acudir al juez y solicitar la entrega de un vehículo, vale decir, resulta irrelevante si la persona que solicita la entrega está o no involucrada en la investigación, dado que sólo basta que acredite ser poseedor o tenedor legítimo, o en su caso depositario judicial
- siendo competente para conocer aún, las peticiones de un tercero que no es parte del proceso para la devolución de algún bien como sucede en el presente caso, consiguientemente, las actuaciones del Juez a quo, se encuentran enmarcadas dentro de lo que establece la ley
- El procedimiento a seguirse tratándose de bienes secuestrados conforme al segundo párrafo del art. 186 del CPP, debe entenderse que quien solicita -incluso un tercero interesado- la devolución de un bien secuestrado, sean éstos semovientes, vehículos y bienes de significativo valor, debe dirigirse ante el juez cautelar encargado del control jurisdiccional del proceso penal, autoridad que tiene la facultad de entregar a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR