AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2015-RCA
Fecha: 31-Ago-2015
improcedencia
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de julio de 2015, cursante de fs. 31 a 32 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante reclama la devolución del vehículo de su propiedad, secuestrado por orden Fiscal y sobre el cual la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, rechazó la incautación solicitada; en consecuencia, se establece que puede acudir en reclamo al superior jerárquico del Ministerio Público, ante la negativa del Fiscal de Materia asignado al caso; 2) Asimismo, en aplicación del art. 54. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Jueza de la causa tiene la posibilidad de pronunciarse respecto a dicha devolución y en su defecto ante su negativa, la parte accionante cuenta con la posibilidad de hacer conocer sus pretensiones y derechos considerados vulnerados, ante el tribunal de alzada a través de la apelación incidental; y, 3) Existe una causal de subsidiariedad para este tipo de acciones de defensa, al encontrarse abierta la vía ordinaria, para modificar y enmendar las determinaciones que se alegan lesionadoras a los derechos del accionante.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- conceda
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- este precepto no impone ninguna limitación para acudir al juez y solicitar la entrega de un vehículo, vale decir, resulta irrelevante si la persona que solicita la entrega está o no involucrada en la investigación, dado que sólo basta que acredite ser poseedor o tenedor legítimo, o en su caso depositario judicial
- siendo competente para conocer aún, las peticiones de un tercero que no es parte del proceso para la devolución de algún bien como sucede en el presente caso, consiguientemente, las actuaciones del Juez a quo, se encuentran enmarcadas dentro de lo que establece la ley
- El procedimiento a seguirse tratándose de bienes secuestrados conforme al segundo párrafo del art. 186 del CPP, debe entenderse que quien solicita -incluso un tercero interesado- la devolución de un bien secuestrado, sean éstos semovientes, vehículos y bienes de significativo valor, debe dirigirse ante el juez cautelar encargado del control jurisdiccional del proceso penal, autoridad que tiene la facultad de entregar a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR