AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2015-RCA
Fecha: 31-Ago-2015
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la parte accionante por medio de su representante manifestó que, al haberse dispuesto el secuestro de su vehículo dentro del proceso investigativo por la supuesta comisión del delito de falsedad material seguido por el Ministerio Público, solicitó al Fiscal de Materia -ahora demandado-, la devolución del mismo, al no haber tenido participación alguna en el citado proceso, acreditando a tal efecto su derecho propietario; sin embargo, la citada autoridad Fiscal con respuestas evasivas e incongruentes, no dio curso a su pedido.
El Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 20 de julio de 2015, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, al advertir la existencia del incumplimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que el accionante ante la negativa del Fiscal de Materia asignado al caso, puede acudir en reclamo al superior jerárquico del Ministerio Público; asimismo, el Juez de la causa tiene la posibilidad de pronunciarse respecto a la devolución impetrada y ante su denegatoria, recurrir ante el tribunal de alzada a través del recurso de apelación incidental.
Al respecto, cabe precisar que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, la acción de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es un mecanismo subsidiario que únicamente puede ser utilizado cuando el accionante hizo uso oportuno de todos los recursos legales ordinarios y no tiene otro medio de defensa idóneo para la protección de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, siendo que en el mismo proceso o instancia correspondiente, donde deben ser reparados.
De la revisión de antecedentes y alegaciones efectuadas en la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, advirtió la concurrencia del principio de subsidiariedad en el presente caso, por cuanto, al haber sido rechazada la solicitud de incautación de los vehículos secuestrados -entre ellos uno de su propiedad-, por parte de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, la parte accionante, en su condición de tercero interesado, tenía la posibilidad de acudir ante la citada autoridad jurisdiccional, encargada del control jurisdiccional del proceso investigativo seguido a instancias del Ministerio Público contra “…Janete Díaz y otros…” (sic), por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, solicitando la devolución de su vehículo, acreditando a tal fin su derecho propietario con prueba idónea, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente Resolución, tomando en cuenta que el mismo no había sido objeto de incautación, a efecto que la referida autoridad se pronuncie y resuelva conforme a lo que corresponda, considerando además que la solicitud no fue atendida favorablemente por parte de la autoridad ahora demandada; extremo que no fue observado al momento de interponerse la presente acción constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- conceda
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- este precepto no impone ninguna limitación para acudir al juez y solicitar la entrega de un vehículo, vale decir, resulta irrelevante si la persona que solicita la entrega está o no involucrada en la investigación, dado que sólo basta que acredite ser poseedor o tenedor legítimo, o en su caso depositario judicial
- siendo competente para conocer aún, las peticiones de un tercero que no es parte del proceso para la devolución de algún bien como sucede en el presente caso, consiguientemente, las actuaciones del Juez a quo, se encuentran enmarcadas dentro de lo que establece la ley
- El procedimiento a seguirse tratándose de bienes secuestrados conforme al segundo párrafo del art. 186 del CPP, debe entenderse que quien solicita -incluso un tercero interesado- la devolución de un bien secuestrado, sean éstos semovientes, vehículos y bienes de significativo valor, debe dirigirse ante el juez cautelar encargado del control jurisdiccional del proceso penal, autoridad que tiene la facultad de entregar a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR