AUTO CONSTITUCIONAL 0296/2015-CA
Fecha: 05-Ago-2015
Sucre, 05 de agosto de 2015
Materia: Conflicto de competencias
jurisdiccionales
Departamento: Cochabamba
El conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y el Juez Agroambiental, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Por Resolución de 25 de febrero de 2015, cursante a fs. 11 y vta., el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba del departamento de Cochabamba, se declara incompetente para conocer la solicitud de medida precautoria de anotación preventiva formulada por Fernando Arévalo García; consiguientemente, declina competencia y ordena remitir el proceso ante el Juez Agroambiental de la misma Localidad y Departamento; fundamentando que, el art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); dispone que, es jurisdicción y competencia de la judicatura agroambiental, el conocimiento y resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios; asimismo, el art. 39.5 y 8 de la misma Ley, preceptúa que los jueces agrarios, tienen la facultad de conocer acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y otras acciones reales sobre el citado derecho; disposición concordante con el art. 152.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). En el presente caso, conforme a la documentación de 18 de octubre de 2013, y el folio real emitido por la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), “…se evidencia que el inmueble objeto de la medida precautoria solicitada, es una pequeña propiedad, ubicada en Lava Lava, dentro del Sindicato Agrario Korihuma, parcela 267, con tradición agraria emergente de Titulo Ejecutorial, por lo que, aplicando las disposiciones legales referidas…” (sic) y la SC 0001/2010 de 17 de diciembre, el conocimiento del caso correspondería a la judicatura agroambiental.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental
Mediante Resolución de 15 de julio de 2015, cursante de fs. 18 a 19 vta., el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, se declara incompetente para conocer la referida causa, y suscita conflicto de competencias entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción ordinaria, disponiendo la remisión del proceso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de la aplicación del art. 14.I de la LOJ, manifestando lo siguiente: a) La “parte actora” presentó certificación expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del mismo departamento; por el cual, se evidencia que el citado predio se encontraría dentro del radio urbano del referido Municipio, el cual radica en el memorial de recurso de revocatoria presentado por el propio demandante ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la indicada Localidad y Departamento; b) Ninguna documentación adjunta y analizada por ésa autoridad judicial, señala que el predio esté destinado al uso agrícola conforme refirió; aspecto por el cual, se evidencia que dicho predio al presente es urbano; puesto que, se procedió al cambio del uso de suelo por medio de procedimientos técnico-administrativos por el citado Municipio; c) La competencia en razón de materia de la jurisdicción agroambiental, se encuentra claramente establecida por el art. 186 de la Constitución Política del Estado (CPE); d) Encontrándose debidamente homologadas las “…Ordenanzas Municipales No. 081/2012 y 027/2013, por la Resolución Suprema No. 11661 de 24 de enero de 2014…” (sic), se estableció el área como urbana, por el Órgano Ejecutivo; y al ser normas jurídicas de orden público y de cumplimiento obligatorio, el conocimiento de un determinado asunto judicial dentro de este espacio territorial, debe ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional en materia civil; y, e) La autoridad judicial agroambiental tiene delimitada su competencia territorial, exclusivamente a los predios ubicados en áreas rurales; además, éstas deben estar destinadas a la actividad agrícola y a predios que no se hallen con la homologación de la autoridad del señalado Órgano, cuando existan Ordenanzas Municipales que se refieran al cambio de uso de suelo, que cuenten con actividad netamente agrícola, y no así a los predios urbanos como ocurre en el presente caso; extremos por los cuales, no tiene competencia para conocer esta demanda.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
Al respecto, el art. 202 de la CPE, refiere que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
(…)
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que:
“I. El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las:
1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 100 del CPCo, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental”.
II.2. Del conflicto de competencias entre jurisdicción ordinaria y agroambiental
El art. 14 de la LOJ, determina que:
“I. Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Por su parte, el entendimiento asumido en el Auto Constitucional 0392/2014-CA de 12 de noviembre, determinó que: “…Cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, bastará que lo hagan mediante una resolución debidamente fundamentada, en el que expresen de manera clara las razones por las que se consideran incompetentes. Cumplida dicha formalidad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, entenderá que fue suscitado el conflicto de competencias, a cuyo efecto, le corresponde a la autoridad jurisdiccional que fue último en declararse incompetente, remitir los antecedentes del proceso a esta jurisdicción” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por objeto determinar qué Órgano o instancia jurisdiccional es la titular de una competencia prevista por la Ley Fundamental, con la finalidad de resolver un conflicto constitucional que se origina en la realización de una u otra de las competencias y atribuciones asignadas a otro, dentro el nivel central o territorial, dependiendo del caso.
II.3. Análisis del caso concreto
Dentro del caso de autos se tiene que, ante la solicitud de anotación preventiva impetrada por Fernando Arévalo García sobre la Matrícula Computarizada 3.10.1.04.0001606, bajo el asiento A-3 (fs. 10 y vta.), el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución de 25 de febrero de 2015, cursante a fs. 11 y vta., se declaró incompetente para conocer el presente procedimiento y declinó competencia, ordenando la remisión del proceso ante el Juez Agroambiental de la misma Localidad y Departamento; determinación que, no fue modificada a pesar que el demandante solicitó la revocatoria de la mencionada Resolución, mediante memorial presentado el 2 marzo de igual año (fs. 14 y vta.).
Por su parte, el referido Juez Agroambiental, por Resolución de 15 de julio de 2015, cursante de fs. 18 a 19 vta., se declaró incompetente para conocer la causa, suscitando conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, disponiendo la remisión del proceso a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, entre las atribuciones que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, está el de conocer y resolver los conflictos de competencia que se suscitaren entre las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental; es decir que, cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, bastará que mediante una resolución debidamente fundamentada, expresen de manera clara, las razones por las que se consideran incompetentes, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional que fue la última en declararse incompetente, remitir los antecedentes del proceso ante esta jurisdicción constitucional.
En el presente caso, se advirtió que las autoridades de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, a través de las Resoluciones jurisdiccionales que pronunciaron, expresaron los motivos por los cuales se consideran incompetentes para conocer esta causa; es decir, la solicitud de anotación preventiva formulada por Fernando Arévalo García, mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2015 (fs. 10 y vta); en ese sentido, de acuerdo a lo anotado, corresponde la admisión del mismo, al haberse suscitado el conflicto de competencias; toda vez que, tanto la autoridad ordinaria como la agroambiental, se declaran incompetentes para conocer la causa de referencia; en consecuencia, corresponde a este Tribunal, resolver conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, de conformidad al art. 85.I.3 del CPCo.
Consecuentemente, es pertinente admitir el conflicto de competencias, de acuerdo a las normas del ordenamiento jurídico respectivo vigentes.
POR TANTO
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0296/2015-CA
Expediente: 11736-2015-24-CCJ
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 103.I del Código Procesal Constitucional; resuelve: ADMITIR el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y el Juez Agroambiental, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba.