AUTO CONSTITUCIONAL 0296/2015-CA
Fecha: 05-Ago-2015
a)
Mediante Resolución de 15 de julio de 2015, cursante de fs. 18 a 19 vta., el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, se declara incompetente para conocer la referida causa, y suscita conflicto de competencias entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción ordinaria, disponiendo la remisión del proceso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de la aplicación del art. 14.I de la LOJ, manifestando lo siguiente: a) La “parte actora” presentó certificación expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del mismo departamento; por el cual, se evidencia que el citado predio se encontraría dentro del radio urbano del referido Municipio, el cual radica en el memorial de recurso de revocatoria presentado por el propio demandante ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la indicada Localidad y Departamento; b) Ninguna documentación adjunta y analizada por ésa autoridad judicial, señala que el predio esté destinado al uso agrícola conforme refirió; aspecto por el cual, se evidencia que dicho predio al presente es urbano; puesto que, se procedió al cambio del uso de suelo por medio de procedimientos técnico-administrativos por el citado Municipio; c) La competencia en razón de materia de la jurisdicción agroambiental, se encuentra claramente establecida por el art. 186 de la Constitución Política del Estado (CPE); d) Encontrándose debidamente homologadas las “…Ordenanzas Municipales No. 081/2012 y 027/2013, por la Resolución Suprema No. 11661 de 24 de enero de 2014…” (sic), se estableció el área como urbana, por el Órgano Ejecutivo; y al ser normas jurídicas de orden público y de cumplimiento obligatorio, el conocimiento de un determinado asunto judicial dentro de este espacio territorial, debe ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional en materia civil; y, e) La autoridad judicial agroambiental tiene delimitada su competencia territorial, exclusivamente a los predios ubicados en áreas rurales; además, éstas deben estar destinadas a la actividad agrícola y a predios que no se hallen con la homologación de la autoridad del señalado Órgano, cuando existan Ordenanzas Municipales que se refieran al cambio de uso de suelo, que cuenten con actividad netamente agrícola, y no así a los predios urbanos como ocurre en el presente caso; extremos por los cuales, no tiene competencia para conocer esta demanda.
- I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
- a)
- Cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, bastará que lo hagan mediante una resolución debidamente fundamentada, en el que expresen de manera clara las razones por las que se consideran incompetentes
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 5
- Fragmento 6