AUTO CONSTITUCIONAL 0322/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0322/2015-CA

Fecha: 28-Ago-2015

no

Cabe señalar que, conforme a lo determinado por el art. 73.2 del CPCo, la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión depende de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”. Estableciendo al respecto, la jurisprudencia  constitucional que: “…no es posible la interposición de la esta acción cuando la disposición legal denunciada de incompatible con el texto constitucional ya hubiere sido aplicada en la emisión de la resolución judicial o administrativa. En el caso concreto, el 20 de marzo de 2013, el Administrador de la Aduana Interior La Paz de la ANB, emitió la RA AN-GRLPZ-LAPLI/242/2013 de 20 de marzo, declarando el ‘ABANDONO TÁCITO O DE HECHO’ de la mercancía descrita en el Parte de Recepción 201 2012 536788 de 8 de diciembre de 2012, a nombre del consignatario (…), disponiendo la adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia, en sujeción a lo dispuesto por la Disposición Vigésima de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317, Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013; y, la acción de inconstitucionalidad concreta en ese caso se presentó el 1 de abril de ese año. Es decir, las disposiciones legales denunciadas de inconstitucionales en la presente acción ya fueron aplicadas por la autoridad administrativa que promovió la acción; consecuentemente, existe una causal de improcedencia para efectuar el correspondiente control de constitucionalidad…” (SCP 1911/2013 de 29 de octubre) (las negrillas fueron agregadas).

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por el propio accionante, así como de la documentación adjunta, se tiene que, mediante el Relevamiento de Información AN-UAIPC-013/11 de 3 de junio de 2011 (fs. 115 a 143), en aplicación de los arts. 35 de la LACG, 61 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por Decreto Supremo (DS) 23318-A de 13 de noviembre de 1992, y del numeral 4.4 del Instructivo I/CI-015 -aprobado mediante la Resolución ahora impugnada, se recomendó la remisión del referido Relevamiento de Información a la Presidencia Ejecutiva de la ANB, a objeto de que la MAE instruya a la Gerencia Nacional Jurídica de esa institución, que determine la pertinencia de iniciar la acción penal que corresponda. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2012, los representantes legales de dicha entidad presentaron ante el Fiscal de Materia denuncia contra el accionante y otros, quién formuló la correspondiente imputación formal por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencia y otros  (fs. 57 a 65), ampliándola el 16 de octubre de 2014 (fs. 79 a 85).

Por lo expresado se tiene que en el caso de examen, resulta evidente que la Resolución CGR/140/2008 cuya inconstitucionalidad alega el accionante,  ya fue aplicada, puesto que en cumplimiento a la misma y a otras disposiciones legales, se remitió el mencionado Relevamiento de Información para su consideración a Presidencia de la ANB, presentando posteriormente el Fiscal de Materia, la correspondiente imputación formal contra Fernando Amílcar Pérez Hurtado y otros, por lo que interpuso esta acción de inconstitucionalidad concreta el 27 de febrero de 2015, cuando la Resolución impugnada ya fue aplicada, habiéndosele ya iniciado el proceso penal, circunstancia que impide la admisión de la presente acción.