SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0465/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0465/2015-S2

Fecha: 24-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0465/2015-S2

Sucre, 24 agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:    Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                   08937-2014-18-AL

Departamento:              Santa Cruz

En revisión la Resolución 40/2014 de 16 de octubre, cursante de fs. 22 vta. a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yolanda Veizaga Torrico, Fernando Quisbert Medina y Ximena Salazar Choque en representación de Gilberto Morales Hilca y Olga Gil Marconi contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de octubre de 2014, cursante a fs. 5 y vta., los accionantes a través de sus representantes, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la que, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, ordenó la detención preventiva de Gilberto Morales Hilca; misma que, fue apelada en audiencia; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción, la autoridad demandada omitió remitir la apelación presentada.

Por otro lado, el 7 de septiembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares contra Olga Gil Marconi, quien apeló la resolución de detención preventiva, pero transcurrió más de un mes desde entonces; y, el ahora demandado no remitió ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dicha apelación.

De tal manera, la autoridad demandada incurrió en una dilación innecesaria e injustificada al no remitir las apelaciones mencionadas dentro del término de ley, según el art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes por intermedio de sus representantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la petición, citando al efecto los arts. 24; 115.I y II; 178; 180; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, ordenando la inmediata solución del caso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó in extenso en el memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 20 a 21, expresó: a) Denuncian los accionantes que su autoridad estuviera incurriendo en retardación de justicia; debido a que, no se hubiera remitido el recurso de apelación dentro de los términos legales; ante esa aseveración y de la revisión exhaustiva del cuaderno procesal, se tiene como evidente que el “10 de septiembre de 2014”, se realizó la audiencia de medidas cautelares contra Olga Gil Marconi; posteriormente, ésta no hizo uso de su derecho a recurrir; es decir, no interpuso ningún recurso de apelación incidental contra la resolución de medida cautelar; y, b) Consecuentemente, su persona no tiene conocimiento alguno de la apelación señalada; por lo tanto, no incurrió en retardación de justicia, estando todas las actuaciones dentro de los parámetros legales y del debido proceso; por lo que, solicitó se deniegue la presente acción.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 40/2014 de 16 de octubre, cursante de          fs. 22 vta. a 24, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante está en la obligación de demostrar con pruebas y medios idóneos los supuestos en los cuales se ha violentado su derecho a la libertad; 2) La jurisprudencia constitucional se refiere al principio de informalismo en la acción de libertad; sin embargo, este criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión; 3) El accionante presentó la acción sin ninguna prueba que acredite lo denunciado, como era su obligación, contando este Tribunal, únicamente, con lo expuesto por ambas partes; es decir, lejos de cumplir con ese requisito, se limitó a adjuntar otra documentación concerniente a proposición de diligencias e impugnación de la aprehensión que motivó que se desarrolle la audiencia de imputación formal e imposición de medidas cautelares que mereció el Auto de detención preventiva; 4) Siendo un requisito sine quanon demostrar la veracidad de los extremos denunciados por el accionante y la actuación de la autoridad demandada, a fin de establecer si dicha determinación fue indebida y restringió su derecho a la libertad o, por el contrario, se ajustó a las normas establecidas por el ordenamiento jurídico, conclusiones a las que se sólo se puede arribar si se cuenta con la documentación pertinente; lo que, permitiría concluir en que la autoridad demandada incurrió o no en la supuesta demora injustificada, no siendo suficiente lo expuesto por ambas partes; y, 5) La falta de prueba en la acción de libertad, se constituye en causal de improcedencia ante la incertidumbre de la lesión al derecho a la libertad ocasionada por la autoridad demandada.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 24 de abril de 2015, cursante a fs. 29, se requirió documentación complementaria; a cuyo efecto, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo procesal; por lo que, habiéndose remitido la documentación solicitada, se procedió a la reanudación del mismo por providencia de 5 de agosto de 2015; por ello, la presente Resolución es emitida dentro del plazo procesal establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 2 de octubre de 2014, Gilberto Morales Hilca -ahora accionante-, presentó ante el Fiscal de Materia, proposición de diligencias y requerimientos de ley, dentro de las investigaciones en su contra, a denuncia de Eleuterio Condori por el supuesto avasallamiento (fs. 2 a        3 vta.).

II.2.  Mediante memorial de 5 de septiembre de 2014, ante el Fiscal de Materia, Olga Gil Marconi, impugnó la aprehensión en su contra (fs. 4).

II.3.  El 6 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra Olga Gil Marconi; en la cual, Alex Antezana Ayala, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 239/2014 resolvió disponer la detención preventiva de la indicada, en el centro de rehabilitación Palmasola de Santa Cruz (fs. 34 a 45 vta.).

II.4.  Por Auto 170/2014 de 6 de septiembre, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, Eneas Fátima Gentili Alvarez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, impuso a Olga Gil Marconi -ahora accionante-, la medida extrema excepcional de detención preventiva (fs. 54 a 58 vta.).

II.5.  Cursa acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 10 de septiembre de 2014, en la que, Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, dispuso la detención preventiva de Olga Gil Marconi, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, debiendo cumplirse la medida cautelar en el centro de rehabilitación Palmasola de Santa Cruz; Resolución que no fue apelada, pese a la advertencia del Juez cautelar de que en cumplimiento al art. 251 del CPP, “las partes que se creyeran agraviadas con la presente resolución tienen el término de 72 horas para interponer el recurso de apelación ante su rectitud de la Corte Superior del Distrito” (sic), emitiendo en consecuencia el Mandamiento correspondiente de detención preventiva, librado en la misma fecha (fs. 47 a 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la petición; por cuanto, la autoridad demandada les impuso la medida de detención preventiva, misma que, fue apelada sin que hasta la interposición de la presente acción de libertad, la citada autoridad haya remitido dichas apelaciones al Tribunal superior.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

Refiriéndonos a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, que al respecto expresa: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.

Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto” (las negrillas son agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, los accionantes por intermedio de sus representantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso y a la petición, a la libertad, debido a que el Juez ahora demandado, les impuso la medida cautelar de detención preventiva, misma que fue apelada; sin embargo, esta autoridad no remitió las apelaciones al Tribunal superior hasta la interposición de la presente acción.

De la revisión de antecedentes e informes que cursan en obrados se tiene que, en audiencia de aplicación de medidas cautelares llevada a cabo el 10 de septiembre de 2014, Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción lo Penal, hoy demandado, resolvió ordenar en contra de Olga Gil Marconi -ahora accionante-, la medida excepcional de detención preventiva, sin que la afectada hubiese formulado apelación alguna respecto a esa medida.

Si bien la acción de libertad está resguardada por el principio de informalismo, no es menos evidente que cuando se trata de acciones de defensa que tienen su génesis en un proceso penal, en el cual presuntamente se hubieran cometido actos que lesionan derechos y/o garantías fundamentales de los accionantes, se hace de vital importancia contar con la documentación que permita generar criterios de convicción sobre los hechos que se denuncian como vulneratorios a derechos y/o garantías; de tal forma que, este Tribunal pueda valorar los mismos y contrastar con la documentación aportada como prueba y posteriormente asumir un fallo fundamentado en la certeza y convicción de que realmente se vulneraron derechos, no siendo suficiente lo manifestado por los accionantes o el demandado, debiendo necesariamente a través de la prueba demostrarse la vulneración a derechos; situación que, al no haber observado las partes, éste Tribunal se vio en la necesidad de pedir información complementaria, habiéndose remitido las actas de consideración de medidas cautelares que fueron realizadas en varios juzgados como emergencia de diferentes denuncias realizadas contra Olga Gil Marconi, de donde se evidencia que, no es cierto lo afirmado en la acción de libertad objeto de análisis; puesto que, dentro del proceso penal iniciado en su contra, a denuncia de Eleuterio Condori, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, en la audiencia de imposición de medidas cautelares a cargo del Juez demandado, realizada el 10 de septiembre de 2014, no se interpuso recurso de apelación alguno; pese a la advertencia del Juez, ahora demandado, de que en aplicación del      art. 251 del CPP, tenían el término perentorio de setenta y dos horas para formalizar el citado recurso de apelación incidental.

Por otra parte, con referencia a Gilberto Morales Hilca, otro de los accionantes; de obrados se tiene que, no cursa prueba alguna relativa a la imposición de la medida cautelar de detención preventiva en su contra; y, menos la formulación de recurso de apelación impugnando la misma.

Es así que, al no ser evidente que los accionantes hubiesen planteado recurso de apelación incidental, mal podían denunciar en la presente acción como acto ilegal, la falta de remisión de la apelación supuestamente presentada al Tribunal de alzada, por parte del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, no existiendo vulneración a derecho alguno de Gilberto Morales Hilca y Olga Gil Marconi; por lo que, corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que en el presente caso el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 40/2014 de 16 de octubre, cursante de fs. 22 vta. a 24, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO