SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0465/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0465/2015-S2

Fecha: 24-Ago-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, los accionantes por intermedio de sus representantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso y a la petición, a la libertad, debido a que el Juez ahora demandado, les impuso la medida cautelar de detención preventiva, misma que fue apelada; sin embargo, esta autoridad no remitió las apelaciones al Tribunal superior hasta la interposición de la presente acción.

De la revisión de antecedentes e informes que cursan en obrados se tiene que, en audiencia de aplicación de medidas cautelares llevada a cabo el 10 de septiembre de 2014, Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción lo Penal, hoy demandado, resolvió ordenar en contra de Olga Gil Marconi -ahora accionante-, la medida excepcional de detención preventiva, sin que la afectada hubiese formulado apelación alguna respecto a esa medida.

Si bien la acción de libertad está resguardada por el principio de informalismo, no es menos evidente que cuando se trata de acciones de defensa que tienen su génesis en un proceso penal, en el cual presuntamente se hubieran cometido actos que lesionan derechos y/o garantías fundamentales de los accionantes, se hace de vital importancia contar con la documentación que permita generar criterios de convicción sobre los hechos que se denuncian como vulneratorios a derechos y/o garantías; de tal forma que, este Tribunal pueda valorar los mismos y contrastar con la documentación aportada como prueba y posteriormente asumir un fallo fundamentado en la certeza y convicción de que realmente se vulneraron derechos, no siendo suficiente lo manifestado por los accionantes o el demandado, debiendo necesariamente a través de la prueba demostrarse la vulneración a derechos; situación que, al no haber observado las partes, éste Tribunal se vio en la necesidad de pedir información complementaria, habiéndose remitido las actas de consideración de medidas cautelares que fueron realizadas en varios juzgados como emergencia de diferentes denuncias realizadas contra Olga Gil Marconi, de donde se evidencia que, no es cierto lo afirmado en la acción de libertad objeto de análisis; puesto que, dentro del proceso penal iniciado en su contra, a denuncia de Eleuterio Condori, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, en la audiencia de imposición de medidas cautelares a cargo del Juez demandado, realizada el 10 de septiembre de 2014, no se interpuso recurso de apelación alguno; pese a la advertencia del Juez, ahora demandado, de que en aplicación del      art. 251 del CPP, tenían el término perentorio de setenta y dos horas para formalizar el citado recurso de apelación incidental.

Es así que, al no ser evidente que los accionantes hubiesen planteado recurso de apelación incidental, mal podían denunciar en la presente acción como acto ilegal, la falta de remisión de la apelación supuestamente presentada al Tribunal de alzada, por parte del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, no existiendo vulneración a derecho alguno de Gilberto Morales Hilca y Olga Gil Marconi; por lo que, corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada.