SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2015-S1
Fecha: 04-Ago-2015
concedió
El Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de Zudáñez, del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2015 de 13 de febrero, cursante de fs. 141 a 144 vta., concedió la tutela, disponiendo que la demandada María Zulema Barón Laime, proceda a quitar de manera inmediata el candado de seguridad a la puerta de acceso de la propiedad “Hacienda Santa Bárbara”, de “zona 6” y en caso de negativa el comando policial de la localidad realice la ruptura del referido candado de seguridad, debiendo al efecto levantarse un acta de todo lo obrado; mientras que en lo que respecta a daños y perjuicios, conforme al art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde que se realice la estimación en ejecución de sentencia; todo ello en base a los siguientes fundamentos: a) Si bien en procesos de violencia es posible interponer incidentes, Alejandra Ortega Ochoa Vda. de Barón ya había presentado denuncia en la vía incidental por violación de derechos constitucionales y medidas de protección, que a la fecha se encuentra pendiente de resolución, por lo que éstos no resultaron ser medios eficaces; b) Según la cédula de identidad presentada se evidencia que la accionante es una persona de sesenta y dos años de edad; c) Por las fotografías presentadas se denota que la propiedad “Hacienda Santa Bárbara”, se encuentra cerrada, amurallada y con colindancias al rio, con una altura elevada; d) De acuerdo a la declaración voluntaria de Jhonny Toro Moscoso, el 11 de febrero de 2015, después de la inspección fiscal realizada, la demandada procedió a cerrar el candado del portón del mencionado inmueble, aspecto que tampoco fue negado por la misma; y, e) El derecho de propiedad no otorga facultades para realizar acciones mediante vías de hechos que restrinjan derechos constitucionales fundamentales de la persona.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la demandada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Procedencia de la acción de libertad contra particulares y la inaplicabilidad del principio de subsidiariedad ante la concurrencia de medidas de hecho
- los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos
- En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional
- En el ámbito de la jurisdicción constitucional, para fundamentar las resoluciones se impone como directriz de preferencia interpretativa, aquel entendimiento que más optimice un derecho fundamental, en base a los principios de interpretación de los derechos como el pro hómine, interpretación progresiva, el de favor debilis entre otros
- III.3.
- CONFIRMAR