SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2015-S1
Fecha: 04-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de diciembre de 2014, cuando salió de su domicilio para visitar a sus familiares, la ahora demandada junto con sus otras personas -sus cuñadas-, aprovechando su ausencia colocaron candados en las habitaciones que ocupa desde hace cuarenta años en la propiedad denominada “Hacienda Santa Bárbara”, en el municipio de Villa Zudáñez, provincia Jaime Zudáñez del departamento de Chuquisaca; por lo que, a su retorno se vio impedida de ingresar a su vivienda, al haber sido perturbada su quieta y legítima posesión.
Actos sobre los cuales se presentó denuncia por el delito de violencia familiar y violencia económica, proceso que al encontrarse en etapa de investigación a cargo del Fiscal de Materia de Tarabuco, bajo el control jurisdiccional del Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de Zudáñez, dio lugar a que el 11 de febrero de 2015, a horas 15:00, se realizara un inspección ocular del lugar de los hechos, en la cual se pudo observar que el portón de acceso estaba cerrado con candado, mismo que se abrió por los denunciados para cumplir con la actuación, mientras que los cuartos ya estaban sin cerrojos; aspectos por los cuales según el acta realizada se estableció que: “DESDE NAVIDAD DEL AÑO 2014, NO TIENE ACCESO AL INMUEBLE” (sic).
Terminado el acto en resguardo de sus enceres personales y alimentos optó por quedarse en su domicilio; empero, al retirarse el representante del Ministerio Público y los miembros de la policía, la demandada procedió a poner un candado al portón de acceso al inmueble, sin facilitarle copia de llave, dejándola encerrada y aislada en el interior de la hacienda, impidiendo así su libre desplazamiento sin considerar su avanzada edad; más aun cuando éste es el único acceso libre de matorrales y espinas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la demandada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Procedencia de la acción de libertad contra particulares y la inaplicabilidad del principio de subsidiariedad ante la concurrencia de medidas de hecho
- los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos
- En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional
- En el ámbito de la jurisdicción constitucional, para fundamentar las resoluciones se impone como directriz de preferencia interpretativa, aquel entendimiento que más optimice un derecho fundamental, en base a los principios de interpretación de los derechos como el pro hómine, interpretación progresiva, el de favor debilis entre otros
- III.3.
- CONFIRMAR