SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2015-S1

Fecha: 04-Ago-2015

III.3.

La accionante denunció que el 11 de febrero de 2015, María Zulema Barón Laime vulneró sus derechos a la libertad física y a la de locomoción; por que voluntariamente había decidido quedarse en su domicilio ubicado en  la “Hacienda Santa Bárbara”, luego de la inspección realizada por el Ministerio Público dentro de la denuncia penal de violencia familiar o domestica contra la referida y otras, quien procedió a poner un candado en el portón de ingreso, dejándola encerrada y aislada, sin facilitarle copia de llave, impidiendo así su libre desplazamiento sin considerar su avanzada edad.

Conforme a los antecedentes se evidencia que entre la accionante y la demandada existe un proceso penal seguido en contra de la segunda por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, en el cual el 11 de febrero de 2015, se realizó una inspección ocular en la  “Hacienda Santa Bárbara”, a cuyo término Alejandra Ortega Ochoa Vda. de Barón de forma voluntaria decidió quedarse en la misma, ante lo cual la demandada procedió a cerrar el ingreso poniendo un candado en el portón, producto de lo cual la demandante de tutela se encuentra privada de su libertad ante medidas de hecho.

Aspectos sobre los cuales, María Zulema Barón Laime justificó su actuar alegando derecho de propiedad sobre el mencionado fundo, presentando como prueba, folio real 1.03.1.01.0000307 y testimonio de propiedad 149/2011 de 22 de diciembre, documentos que si bien refieren titularidad de dominio sobre el referido inmueble a favor de la demandada y de sus hermanas, no pueden constituirse en aval para el ejercicio de medidas de hecho, que afecten el derecho a la libertad física y de locomoción, más aun cuando se encuentra afectada una persona que goza de protección preferente al ser de la tercera edad.

Irregularidades que conforme se expresó en el acta de audiencia de la presente acción tutelar, no fueron negadas por la demandada; siendo claro que la misma obvió la protección especial que goza la accionante como adulta mayor, independientemente de si tiene o no un derecho propietario sobre el bien inmueble que presuntamente habita, al haberle restringido su derecho a la libertad física y de locomoción, mediante el indebido encierro realizado, aspectos que si bien emergen de un proceso de violencia intrafamiliar en virtud a la protección preferente de la demandante de tutela, deben ser tratados de forma inmediata, en atención al principio de favoris debilis; en el entendimiento que, la lesión causada fue producto de actos manifiestos e inminentes que le afectan, por la restricción de sus derechos a pesar de su calidad de adulta mayor; así en virtud a los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, la solicitud de tutela efectuada debe considerarse y atenderse de forma especial, reconociendo que tanto los funcionarios públicos, como los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros, absteniéndose de realizar acciones que obstaculicen su libre ejercicio, evitando generar vías de hecho o acciones sin respaldo legal ni constitucional, que causen desventaja respecto a otro u otros.