SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2015-S1
Fecha: 04-Ago-2015
a)
El accionante en audiencia a través de su abogado, se ratificó en la acción tutelar presentada; y ampliando refirió: a) La autoridad demandada con la Resolución de aprehensión 26/2015 de 9 de febrero, vulneró sus derechos y garantías constitucionales; b) Se acreditó la violencia física con el certificado del médico forense; empero, fue evidente que el arresto que recae en su personan, es con el fin de ser conducido ante la autoridad jurisdiccional; c) No se realizó una aprehensión como manda el art. 226 del CPP “en el presente caso concurre ese hecho” (sic); y, d) Se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares un día antes, en el Juzgado Primero de Instrucción de Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la ciudad de La Paz, donde una vez leída los alegatos de ambas partes se llegaron a determinar las medidas sustitutivas a la detención preventiva; porque se consideró que infringieron su derecho a la locomoción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ;
- En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del Juez Cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional
- en
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Dicho fallo fue modulado
- 1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,
- el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…»
- la persona aprehendida
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20