SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2015-S1
Fecha: 04-Ago-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante estima vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la locomoción, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida fundamentación, como la garantía de la “seguridad jurídica”; puesto que el 9 de febrero de 2015, fue conducido ante las dependencias de la FELCV, por la comisión de un supuesto delito de violencia familiar o doméstica, para posteriormente ser detenido sin información alguna, procediendo la autoridad fiscal ahora demandada a emitir Resolución de aprehensión 26/2015 en ese mismo día.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que en la audiencia de la presente acción de libertad el representante del demandante de tutela manifestó que “se ha llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares el día de ayer en el Juzgado Primero de Instrucción de Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la ciudad de La Paz” (sic), tal como lo reconoce la Fiscal de Materia demanda; en ese contexto, se determina que la ilegalidad de la aprehensión que alega Martin Daniel Morales Vargas, de la cual emerge la lesión a su derecho a la libertad, denunciada mediante la presente acción de defensa, corresponde ser planteada ante el Juez que conoció la causa, autoridad que fue informada, del inicio de la investigación preliminar por la Fiscal de Materia Débora Olivera Capihuara, dentro del tiempo oportuno, tal como lo determina el art. 226 del CPP; y se evidencia que no acudió previamente ante la citada autoridad para que repare la supuesta lesión que estaba sufriendo.
Con los antecedentes expuestos, de acuerdo a la jurisprudencia señalada en Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debemos referir que si el accionante considero que durante el avance de la etapa preliminar se lesiono sus derechos, por parte de los funcionarios policiales o el Ministerio Público, debió acudir ante el controlador de la investigación, siendo este, el Juez que conoció la causa “Juzgado Primero de Instrucción de Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la ciudad de La Paz” (sic), puesto que estas instituciones actúan siempre bajo el control jurisdiccional, tal como lo prevé el art. 54 inc. 1) del CPP, que faculta al Juez de Instrucción en lo Penal, la competencia de ejercer el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la norma citada.
Por lo expuesto precedentemente, nos vemos en la obligación de remitirnos a Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo; señalando que se da la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, cuando existen mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restablecimiento de derechos, que no son utilizados previamente a la interposición de la presente acción de defensa, lo que ocurrió en el caso en concreto; siendo, que el accionante acudió directamente a la vía constitucional, sin haber agotado la jurisdicción ordinaria, más aun cuando la autoridad encargada del control jurisdiccional ya estaba informada del inicio de la investigación en su contra.
Por lo que, del estudio y la fundamentación jurídica de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que este Tribunal no puede ingresar en el análisis de fondo de la problemática, siendo que el demandante de tutela tiene los mecanismos idóneos para reclamar la supuesta vulneración de sus derechos citados en el presente fallo, mediante la vía ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ;
- En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del Juez Cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional
- en
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Dicho fallo fue modulado
- 1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,
- el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…»
- la persona aprehendida
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20