SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2015-S1
Fecha: 04-Ago-2015
denegó
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2015 de 11 de febrero, cursante de fs. 20 a 21, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La autoridad jurisdiccional, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a solicitud del Ministerio Público, por lo que no se habría vulnerado ningún derecho, siendo remitido dentro del plazo establecido por ley; ii) El accionante alega la vulneración de derechos y garantías constitucionales, puesto que la Resolución de aprehensión 26/2015, no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 226 del CPP; iii) La intervención policial fue efectuada el 9 de febrero de 2015, a las 09:40 horas, esta acción directa se puso en conocimiento del Ministerio Público, para posteriormente recepcionar la declaración informativa y dictar la Resolución 26/2015, disponiendo su aprehensión y remisión ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno, llegando a celebrarse la audiencia de medidas cautelares el 10 del mismo mes y año, actuado en el que se dispuso las medidas sustitutivas de la detención preventiva del imputado; y iv) Conforme a lo establecido en el art. 42 de la Ley 348, se cumplió con la denuncia presentada, la misma que fue puesta en conocimiento del Ministerio Público, con el arresto de Martin Daniel Morales Vargas dentro de las ocho horas, siendo remitido a la autoridad jurisdiccional antes de las veinticuatro horas, por lo que no se advierte que la autoridad demandada haya incumplido con el art. 226 del CPP, ya que se emitió una resolución fundamentada y dentro del plazo establecido por ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ;
- En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del Juez Cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional
- en
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Dicho fallo fue modulado
- 1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,
- el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…»
- la persona aprehendida
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20