SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2015-S1

Fecha: 11-Ago-2015

i)

i) La celeridad en la cesación de detención preventiva es obligatoria, tanto para las autoridades como para los funcionarios judiciales o administrativos; en ese sentido, la jurisprudencia sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas a tiempo de resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad, de acuerdo a lo establecido en los arts. 23.I y 125 de la CPE; así como las SSCC 0553/2011-R y 0224/2004-R, que refieren que las audiencias de cesación de detención preventiva, si están debidamente notificadas todas las partes, las mismas deben llevarse a cabo y bajo ningún motivo pueden suspenderse; ii) Que, por la existencia de Circulares emitidas por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mismas que manifestaban de manera textual que: “…aquellas solicitudes de audiencias de ciudadanos detenidos preventivamente, deben ser realizados en los centros penitenciarios a efectos de que dichas audiencias no se suspendan…” (sic), de igual manera, la Circular emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación indicó: “…la audiencias cautelares, cesación  a la detención preventiva y conclusivas en ambientes existentes de los Penales y Centros de Rehabilitación mismas que debe de continuar por todo el tiempo que exija y no deben ser suspendidas, designando abogado defensor en su caso y en forma inmediata…” (sic); por lo que, la autoridad ahora demandada no debió haber suspendido la referida audiencia por inconcurrencia del abogado del accionante, si no convocar al defensor de oficio y llevarla adelante;