SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2015-S1

Fecha: 18-Ago-2015

d)

armas de fuego, lo cual denotó que no se trataba de una posesión pacífica como argumentó la parte accionante; d) En cumplimiento al art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP) los efectivos policiales acuden a la acción directa y procedieron a la aprehensión y traslado de ocho personas a dependencias policiales; e) El avasallamiento es un delito continuado, mientras subsista la conducta persiste la flagrancia; razón por la cual, los policías cumplieron su función y ejecutaron dichas aprehensiones tal como consta en el informe de acción directa de 1 de febrero de 2015; f) No existía impedimento alguno para ejecutar los mandamientos de aprehensión el día domingo, se la realizó en el momento de la comisión del hecho, los sindicados fueron sorprendidos dentro de un predio ajeno, lo cual los configuraría como presuntos autores del hecho ilícito; g) No se encontraba presente en el momento del operativo, la acción fue realizada exclusivamente por los funcionarios policiales, pero en ejecución de la verificación de un acto delictivo en flagrancia, no se necesitaba la presencia del fiscal; h) El inmueble aludido tenía dueño, se encontraba registrado, además los accionantes reconocieron en su declaración informativa, que el terreno tenía un letrero que decía “propiedad privada familia Eguez”, es decir, ellos sabían que se trataba de una propiedad privada y pese a ello se mantuvieron en el lugar; i) El 2 de febrero de 2015, se presentó la imputación formal al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, donde la causa se encontraba radicada; j) El hecho de que los aprehendidos continuaron detenidos desde el 1 de febrero de 2015, hasta el día 4 de igual mes y año; fue porque sus abogados de la defensa recusaron a la Jueza de la causa, motivando con ello, la suspensión de la audiencia cautelar que estaba programada para el día 3 del referido mes y año, por lo que fue diferida para el día 4 del mes y año mencionado, a horas 8:15 am., que estipuló el siguiente juez en número; dicha situación no fue atribuible a los policías, al Ministerio Público o al órgano jurisdiccional, sino exclusivamente a los abogados de la defensa; y, k) Ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física, por parte de un fiscal o de la policía, la parte accionante, previo acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, debió denunciar en principio al juez cautelar que conocía la causa.