SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 09640-2014-20-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/2014 de 23 de diciembre, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silvia Daniela Beltrán Serrate en representación sin mandato de Victor Hugo Velarde Suarez contra Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 2 a 8 vta., el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Janeth Sdenka Armendia y Gabriel Egüez Justiniano iniciaron un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, contra el accionante y su representante, en razón de que éstos habrían transferido el
18 de febrero de 2013, un inmueble ubicado en la Urbanización Jardines del Urubó, sobre el cual pesaba un gravamen hipotecario a favor del Banco Ganadero S.A., condición que fue aceptada por los compradores; sin embargo, tres meses después, posterior a la venta y la respectiva entrega del inmueble, se registró, por Orden Judicial, el 19 de abril de de 2013, una anotación preventiva emergente de un proceso ejecutivo seguido por Fernando Crespo Lijerón en contra del accionante por el cobro de una letra de cambio.
En ese contexto, señaló que el 13 de enero de 2014, el Fiscal los imputó por la comisión de los ilícitos mencionados, basados en que los vendedores (accionante y representante) con el fin de conseguir beneficio propio omitieron declarar en la venta realizada que el inmueble había sido otorgado como garantía hipotecaria; por lo que, a momento de analizar la imputación la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, señaló que no concurrían elementos del tipo penal de estelionato porque no hubo gravamen ni hipoteca anterior a la venta; empero, consideró que podían existir indicios de estafa sin identificar ni justiciar dicho ilícito, dictando la Resolución de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva el 14 de octubre de 2014; la cual fue recurrida en apelación, a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 526/2014 de 9 de diciembre, revocando parcialmente la medida cautelar, dispuso la detención preventiva del accionante, al considerar de manera forzada la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 233.1, 2 y 324. 1.12.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); estando perseguido ilegalmente para ser trasladado al recinto Penitenciario de “Palmasola” del departamento señalado, lo cual derivó en su restricción a su derecho a la libertad.
Añadió que, como hechos probados se tiene que el inmueble referido antes de la transferencia no registró anotación preventiva o hipoteca a favor de otras personas que no sean los denunciantes y el Banco Ganadero; es decir, antes del 31 de enero de 2013, siendo registrado el 30 de abril del mismo año, asumiendo el pago restante de la deuda como parte de la compra efectuada; asimismo, señaló que nunca existió hipoteca alguna a favor de Jorge Suarez Estensoro, anterior o posterior y que la obligación está íntegramente pagada sin que incida o afecte al inmueble referido.
Refiere que, el Auto de Vista que dispuso su detención preventiva, declaró la inexistencia del delito de estafa, forzando un fundamento con elementos del ilícito de estelionato, y que por principio de “verdad material” se deben obviar formalidades como la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) para constituir el documento de la hipoteca; en consecuencia, la citada resolución refirió que fue válido sólo el documento de la minuta con reconocimiento de firmas; sin ser un requisito necesario la publicidad que determina el grado de preferencia de las diversas hipotecas regido por prioridad en el tiempo de las inscripciones; existiendo amplia jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado agrega que, dicha decisión fue carente de justificación y motivación, olvidando las autoridades demandadas expresar los motivos que la sustentaron, hecho refrendado por la Jurisprudencia constitucional sobre la falta de fundamentación, que, incurre en la lesión al derecho a la petición; omisión evidente por ser arbitraria y contra normas expresas del Código Civil al dar validez y calidad de hipoteca a una minuta que no llegó a constituirse en escritura pública menos estar inscrita en DD.RR.; peor aún, cuando no se identificó elementos objetivos y subjetivos para calificar al tipo penal de estelionato, siendo obligación del juez establecer si hubo o no daño al patrimonio del denunciante.
Concluyó mencionando que, las autoridades demandadas estaban obligadas a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basó para establecer la concurrencia de requisitos para la procedencia de la detención preventiva; sin embargo, no fundamentó objetivamente, los riesgos procesales enunciados por el art. 233.1 del CPP; añadiendo que de forma incongruente y basados en el principio de verdad material; los Vocales demandados no reconocieron ni aceptaron el domicilio, con el argumento de que la verificación domiciliaria notarial fueron realizadas sin orden judicial o fiscal, desconociendo el derecho a la petición misma, que no es necesaria que sea escrita, la cual no enerva haber obtenido respuesta a favor del peticionante, sin que se haya cumplido ordenes descritas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la motivación y fundamentación, a la “seguridad jurídica” a la congruencia, defensa e igualdad jurídica, a la tutela judicial y a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la presente acción de libertad; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 526/2014, respecto del accionante; y, b) Declarar que no concurren los elementos del tipo penal de estelionato, de acuerdo a los entendimientos doctrinales, jurisprudenciales, jurídicos y materiales de la demanda, revocando el Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2014, concediendo así la cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14; conforme al informe de la Secretaría abogada, señaló que: 1) No se hicieron presentes las autoridades demandadas, asimismo, Silvia Daniela Beltrán Serrate, representante del accionante, no fue notificada y no se hizo presente, empero, presentó un memorial de retiro de la presente acción; y, 2) En cumplimiento de la SCP 2088/2013 de 18 de noviembre, que refiere sobre el retiro o desistimiento de la acción de libertad y esta debe ser antes de señalamiento de audiencia para considerar la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no presentaron informe alguno ni participaron de la audiencia, a pesar de su legal citación conforme consta de fs. 10 a 11.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 13/2014 de 23 de diciembre, cursante de fs. 14 a 15, por la que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) En el proceso que se tramita por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el accionante mereció la imposición de medidas sustitutivas mediante Resolución de 14 de octubre de 2013, siendo apelada por la parte denunciante del referido proceso, la Sala Penal Segunda emitió el Auto de Vista 526/2014 de 9 de diciembre, que revocó parcialmente la resolución del Juez A quo, disponiendo su detención preventiva; y, ii) Indicaron que las medidas cautelares no causan estado, pueden ser modificadas recurriendo ante la autoridad que tiene el control jurisdiccional a solicitud de la parte aún de oficio presentando las pruebas necesarias; por lo que el accionante podía plantear las excepciones previstas en el art. 308 del CPP, consecuentemente al existir el control jurisdiccional y al ser la acción de libertad subsidiario conforme lo establecen las SCP 434/2014 de 25 de febrero y 1135/2014 de 10 de junio.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 18 de junio de 2015, se suspendió plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose el mismo el 26 de agosto de 2015; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de término.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 22 de diciembre de 2014, la representante del accionante presentó memorial de “Retiro de acción de libertad que indica” (sic); señalando, que habiendo conocido que se encuentra en curso otra acción sobre el mismo asunto, a efectos de evitar vicios de nulidad en amparo del
art. 303 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pide se tenga por no presentada (fs. 7 a 11 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la motivación y fundamentación, a la “seguridad jurídica” a la congruencia, defensa e igualdad jurídica, a la tutela judicial y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue, se impuso medidas sustitutivas, las que fueron apeladas por los denunciantes, modificándolas por la detención preventiva a través del Auto de Vista 526/2014 de 9 de diciembre; el cual fue resuelto sin una debida motivación ni identificar los elementos del tipo penal, menos realizar la valoración probatoria.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Política del Estado, en art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata y efectiva tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.3. De la carga de la prueba en la acción de libertad
III.4. Sobre el retiro de la acción de libertad
III.5.Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del proceso, se evidencia que se sigue en contra del accionante un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, por lo que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, impuso medidas sustitutivas por no concurrir elementos del tipo penal de estelionato ya no hubo gravamen ni hipoteca anterior a la venta, empero, considerando que podían existir indicios de estafa sin identificar ni justiciar dicho ilícito, por lo que emitió la Resolución de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva el 14 de octubre de 2014; la cual, recurrida en apelación, mereció de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de Vista 526/2014 de 9 de diciembre, revocando parcialmente la medida cautelar disponiendo la detención preventiva del accionante, por considerar que no se desvirtuó la concurrencia de los riesgos procesales ya anotados.
Analizados los puntos expuestos en la presente acción, se evidencia que el accionante a través de su representante pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese en el ámbito de la valoración probatoria, aspecto que fue efectuado por las autoridades jurisdiccionales; por lo que este Tribunal, no puede realizar la misma, en virtud a los principios de legalidad e inmediación, por cuanto podría incurrir en meros subjetivismos y se convertiría en una instancia revisora, desnaturalizando su carácter de contralor de la Constitución Política del Estado; siendo esta una facultad privativa de la instancia ordinaria, conforme la glosa del Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante de ello, ante la afirmación de los hechos descritos por el accionante, pretende sustentar los mismos, con la transcripción del contenido de la resolución considerada lesiva a los derechos considerados vulnerados, advirtiendo que no acompaña prueba alguna sobre la sustanciación del proceso en el que fue merecedor de medidas sustitutivas y demás actuados; por lo que, la parte accionante no ha cumplido con la mínima exigencia de la carga probatoria, prevista por la jurisprudencia conforme al Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución Constitucional Plurinacional, para acreditar los hechos denunciados.
Concluyendo, cabe señalar que conforme el acta de audiencia de la presente acción de libertad, no asistieron ni presentaron informe las autoridades demandadas pese a estar notificadas; asimismo, tampoco se hizo presente la representante del accionante, por lo que es oportuno mencionar sobre el memorial de retiro de demanda de la acción de libertad antes de la celebración de la audiencia ya programada bajo argumento de que “ Habiendo reciente tenido conocimiento de que se encuentra en curso otra acción sobre el mismo asunto, a efectos de evitar vicios de nulidad” (sic); situación posible sólo hasta antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública para su consideración; aspecto no dado en el caso concreto, en razón a que dicho retiro fue presentado el mismo día de la audiencia 23 de diciembre de 2014, cuando ya fue prevista la misma mediante Auto de 22 del mes y año señalados; consecuentemente, el Tribunal de garantías prosiguió de forma correcta con la tramitación y resolución en observancia a la Jurisprudencia Constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la acción tutelar, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente, por lo que corresponde aplicar el art.44.1 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el
art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2014 de 23 de diciembre, cursante de fs. 14 a 15, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2015-S1
Sucre, 27 de agosto de 2015
Al respecto, la SCP 0188/2015-S1 de 26 de febrero, estableció que: “Si bien la acción de libertad caracterizada por el informalismo, en cuya virtud no requiere el cumplimiento de requisitos formales, en la SCP 0474/2012 de 4 de julio, se menciona que: ‘…en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales’. Esta misma sentencia en los supuestos de acciones de tutelares vinculados a procesos judiciales en la que el accionante es parte del proceso, citando la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que ratifica la SC 0053/2010-R de 27 de abril, establece: ‘…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia”.
Previamente antes de examinar el caso concreto, corresponde referirse al memorial de retiro de la demanda de acción de libertad, presentado por la representante sin mandato de la menor BB, antes de la celebración de la audiencia pública de la acción tutelar; al respecto, es necesario mencionar que la disposición contenida en el art. 126.II.III de la CPE señala que la audiencia de la acción de libertad, no podrá suspenderse en ningún caso, ya sea por ausencia del demandado, por inasistencia o abandono del accionante, debiendo el Tribunal o Juez de garantías, proseguir con el trámite procesal que corresponde, hasta emitir la resolución conforme a derecho. Por su parte, el art. 49.6 del CPCo, establece que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
La jurisprudencia constitucional plurinacional, al respecto determinó que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…” así lo entendió la SCP 0103/2012 de 23 de abril.