SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
18 de febrero de 2013, un inmueble ubicado en la Urbanización Jardines del Urubó, sobre el cual pesaba un gravamen hipotecario a favor del Banco Ganadero S.A., condición que fue aceptada por los compradores; sin embargo, tres meses después, posterior a la venta y la respectiva entrega del inmueble, se registró, por Orden Judicial, el 19 de abril de de 2013, una anotación preventiva emergente de un proceso ejecutivo seguido por Fernando Crespo Lijerón en contra del accionante por el cobro de una letra de cambio.
En ese contexto, señaló que el 13 de enero de 2014, el Fiscal los imputó por la comisión de los ilícitos mencionados, basados en que los vendedores (accionante y representante) con el fin de conseguir beneficio propio omitieron declarar en la venta realizada que el inmueble había sido otorgado como garantía hipotecaria; por lo que, a momento de analizar la imputación la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, señaló que no concurrían elementos del tipo penal de estelionato porque no hubo gravamen ni hipoteca anterior a la venta; empero, consideró que podían existir indicios de estafa sin identificar ni justiciar dicho ilícito, dictando la Resolución de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva el 14 de octubre de 2014; la cual fue recurrida en apelación, a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 526/2014 de 9 de diciembre, revocando parcialmente la medida cautelar, dispuso la detención preventiva del accionante, al considerar de manera forzada la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 233.1, 2 y 324. 1.12.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); estando perseguido ilegalmente para ser trasladado al recinto Penitenciario de “Palmasola” del departamento señalado, lo cual derivó en su restricción a su derecho a la libertad.
Añadió que, como hechos probados se tiene que el inmueble referido antes de la transferencia no registró anotación preventiva o hipoteca a favor de otras personas que no sean los denunciantes y el Banco Ganadero; es decir, antes del 31 de enero de 2013, siendo registrado el 30 de abril del mismo año, asumiendo el pago restante de la deuda como parte de la compra efectuada; asimismo, señaló que nunca existió hipoteca alguna a favor de Jorge Suarez Estensoro, anterior o posterior y que la obligación está íntegramente pagada sin que incida o afecte al inmueble referido.
Refiere que, el Auto de Vista que dispuso su detención preventiva, declaró la inexistencia del delito de estafa, forzando un fundamento con elementos del ilícito de estelionato, y que por principio de “verdad material” se deben obviar formalidades como la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) para constituir el documento de la hipoteca; en consecuencia, la citada resolución refirió que fue válido sólo el documento de la minuta con reconocimiento de firmas; sin ser un requisito necesario la publicidad que determina el grado de preferencia de las diversas hipotecas regido por prioridad en el tiempo de las inscripciones; existiendo amplia jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado agrega que, dicha decisión fue carente de justificación y motivación, olvidando las autoridades demandadas expresar los motivos que la sustentaron, hecho refrendado por la Jurisprudencia constitucional sobre la falta de fundamentación, que, incurre en la lesión al derecho a la petición; omisión evidente por ser arbitraria y contra normas expresas del Código Civil al dar validez y calidad de hipoteca a una minuta que no llegó a constituirse en escritura pública menos estar inscrita en DD.RR.; peor aún, cuando no se identificó elementos objetivos y subjetivos para calificar al tipo penal de estelionato, siendo obligación del juez establecer si hubo o no daño al patrimonio del denunciante.
Concluyó mencionando que, las autoridades demandadas estaban obligadas a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basó para establecer la concurrencia de requisitos para la procedencia de la detención preventiva; sin embargo, no fundamentó objetivamente, los riesgos procesales enunciados por el art. 233.1 del CPP; añadiendo que de forma incongruente y basados en el principio de verdad material; los Vocales demandados no reconocieron ni aceptaron el domicilio, con el argumento de que la verificación domiciliaria notarial fueron realizadas sin orden judicial o fiscal, desconociendo el derecho a la petición misma, que no es necesaria que sea escrita, la cual no enerva haber obtenido respuesta a favor del peticionante, sin que se haya cumplido ordenes descritas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. De la carga de la prueba en la acción de libertad
- III.4. Sobre el retiro de la acción de libertad
- III.5.Análisis del caso