SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2015-S3
Fecha: 03-Ago-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2015-S3
Sucre, 3 de agosto de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 10091-2015-21-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 2/15 de 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 40 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Carlos Gómez Santivañez contra Ana Luisa Heredia Barrón, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2015, cursante de fs. 19 a 22 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejerció el patrocinio de Juan Carlos Bowles Rivera y Mónica Gabriela Santiestevan de Bowles, dentro del caso FIS ANTI 015006; proceso en el cual, se le notificó en calidad de testigo, apersonándose para tal efecto, el 2 de febrero de 2015; sin embargo, extrañamente el 6 del mismo mes y año, se le volvió a citar en calidad de denunciado; empero, en razón a que la notificación efectuada no cumplía con los requisitos formales, presentó memorial para que se señale nuevo día y hora de audiencia de declaración; la cual, fue fijada para el 10 de igual mes y año, presentándose a la misma y absteniéndose de declarar; no obstante, la autoridad fiscal ahora demandada sin realizar una valoración de todos los elementos presentados, le indicó que estaría aprehendido, exhibiendo a tal efecto un requerimiento que fue elaborado antes de su declaración; tal determinación, fue dejada sin efecto de manera verbal; posteriormente, se practicó una nueva citación a efectos de presentar su declaración, el 11 de idéntico mes y año, a horas 18:00.
Por lo señalado, consideró que el accionar de la Fiscal de Materia demandada, además de la ampliación de la denuncia en su contra por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, demuestran que “…VA CUMPLIR CON SU OBJETIVO CUAL ES APREHENDER EL DÍA 11 DE FEBRERO CUANDO VAYA A DECLARAR…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 23, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Fiscal de Materia -hoy demandada- contra su persona, dejando sin efecto cualquier orden o requerimiento de aprehensión; y, sea con expresa condenación de costas procesales, además del resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de “enero” -lo correcto es febrero- de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 39 vta., presente la parte accionante y la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por sí mismo, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y ampliándolo, señaló que, a momento de su declaración informativa no tuvo acceso al cuaderno de investigación, encontrándose detenido en el despacho fiscal desde horas 15:40 hasta las 18:00.
Finalmente, refirió haber presentado un “recurso” el 10 de febrero de 2015, ante la Jueza de la causa; empero, a la fecha dicha autoridad no se pronunció sobre el mismo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ana Luisa Heredia Barrón, Fiscal de Materia, en audiencia, refirió que: a) Evidentemente el ahora accionante fue citado en calidad de testigo y luego como denunciado, estando debidamente notificado con “…la ampliación de la investigación por legitimación vinculada a la asociación delictuosa…” (sic); b) No estuvo en ningún momento detenido ni preso; y el Ministerio Público, conforme al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tiene facultad para ordenar aprehensiones antes y después de las declaraciones informativas; asimismo, se tiene que solo se le entregó al hoy accionante una copia de la nueva citación para que se presente y comparezca; así, no existe ninguna aprehensión menos vulneración de derechos, además que la demora se debió a que habían otras personas notificadas para que presten su declaración; c) No se agotaron todos los medios para acudir a la presente acción de libertad; por cuanto, el actual accionante debió recurrir la Jueza de la causa -la cual tenía conocimiento de las notificaciones y ampliaciones dispuestas-; en ese entendido, el mismo accionante, con su actitud estaría obstaculizando la labor del Ministerio Público; y, d) Finalmente, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/15 de 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 40 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante señaló que ante las notificaciones irregulares, la suspensión de audiencias por citaciones primero como testigo, luego como denunciado; y, las ampliaciones de los hechos, estaría indebidamente procesado y susceptible de ser aprehendido por la Fiscal de Materia demandada, luego de su declaración en dependencias del Ministerio Público; y, 2) De los antecedentes, no se puede inferir violación de los derechos y garantías constitucionales; sino errores de procedimiento, que deben ser considerados por la autoridad demandada -como directora de las investigaciones- y el accionante debe acudir ante el control jurisdiccional, bajo responsabilidad de la autoridad judicial del caso, en virtud al principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rubén Ribera Hurtado contra Alberto Illanes Herrera y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros; Ana Luisa Heredia Barrón, Fiscal de Materia asignada al caso -hoy demandada-, mediante providencias de 5 y 6 de febrero de 2015, dispuso la ampliación de investigación contra Roberto Carlos Gómez Santivañez -hoy accionante-, por la presunta comisión de los ilícitos de asociación delictuosa, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de sellos, papeles sellados y timbres (fs. 10 a 11).
II.2. Por memoriales presentados el 5 y 9 de febrero de 2015, la Fiscal de Materia demandada, informó a la Jueza de la causa, las ampliaciones de investigación dispuestas (fs. 9 y 18).
II.3. A través del memorial presentado el 10 de febrero de 2015, ante la “SEÑORA JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Y CAUTELAR DE VIOLENCIA Y ANTICORRUPCIÓN DE LA CAPITAL” (sic), el actual accionante interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto de procesamiento ilegal e indebido (fs. 26 a 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, es víctima de un indebido procesamiento y una ilegal persecución, ejercidos por la Fiscal de Materia demandada, extremos que convergen en su inminente aprehensión.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, enfatizó la necesidad de acudir a jueces de instrucción en lo penal previamente a la interposición de una acción de libertad, estableciendo que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, ante la inminencia de su aprehensión por parte de la Fiscal de Materia demandada; por cuanto, es víctima de un indebido procesamiento e ilegal persecución.
Conforme cursa en antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que la Fiscal de Materia demandada, dentro del proceso penal -caso FIS ANTI 015006-, dispuso la ampliación de la investigación contra el ahora accionante, actuado que fue puesto a conocimiento de la Jueza de la causa, de donde se infiere que el proceso investigativo penal -dentro del cual se alega el despliegue de actos vulneratorios de derechos- se encuentra bajo control jurisdiccional; en ese sentido, y conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los presuntos actos lesivos denunciados por la parte accionante no pueden ser directamente conocidos por ésta jurisdicción constitucional; por cuanto, la normativa adjetiva penal establecida en los arts. 54.1 y 279 del CPP, establece que es el Juez cautelar, el encargado de velar por el resguardo y respeto de las garantías así como los derechos de las partes en la tramitación de la etapa investigativa del proceso penal, ejerciendo el control jurisdiccional correspondiente sobre la investigación y los actos del Ministerio Público, así como de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; por lo que, en el caso sub judice se concluye que, al estar el proceso investigativo bajo tuición de la Jueza cautelar, el accionante previamente debió acudir ante la misma autoridad judicial -que en los hechos ocurrió, a través de la formulación del incidente de nulidad por defecto absoluto o procesamiento ilegal e indebido, a priori a la interposición de la presente acción de libertad-; siendo en consecuencia, la Jueza de la causa la autoridad competente para conocer y pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los actos de la Fiscal de Materia demandada; y, solo una vez agotada la vía ordinaria, en el caso de no ser reparada la lesión en esa instancia, podrá acudir a la jurisdicción constitucional; por ello, la denuncia del accionante subsume en el presupuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, adoptando la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/15 de 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 40 a 43 vta., pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA