SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2015-S3

Fecha: 03-Ago-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia a través de la presente acción de libertad que en audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 3 de febrero de 2015, se rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva, contra dicha determinación presentó recurso de apelación incidental en audiencia, conforme el art. 251 del CPP; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción (10 de febrero de 2015), los antecedentes para la consideración de su recurso no fueron remitidos ante el Tribunal superior para resolver su situación jurídica.

Al respecto y de conformidad con los antecedentes que hacen a la presente acción de defensa, corresponde señalar que, interpuesta la apelación incidental por la accionante el 3 de febrero de 2015, los actuados procesales correspondientes no fueron remitidos dentro del plazo de las veinticuatro horas; es decir, si bien la autoridad demandada señala haberlos remitido el 9 de igual mes y año, la misma recién se efectivizó el 11 de ese mes y año -conforme se advierte del sello de cargo de Auxiliatura de Salas Penales (Conclusión II.2)-, después de la interposición de la presente acción tutelar. 

En ese sentido, esta Sala advierte que la autoridad demandada no dio cabal cumplimiento al plazo establecido en el art. 251 del CPP, no siendo justificable el argumento vertido por la misma en sentido que la parte accionante fuese la que ocasionó la dilación en el envío del legajo de apelación, al haberse presentado a sacar las fotocopias para la remisión después de cinco días de haber interpuesto el recurso de apelación incidental, por cuanto ello no se constituye en obstáculo para el traslado de los actuados necesarios para la tramitación y resolución del recurso interpuesto, cuando está de por medio el derecho a la libertad, en ese sentido la autoridad demandada debe en futuras oportunidades considerar que no es necesario esperar a que la parte accionante sea quien provea las fotocopias, ello conforme a la exhortación realizada en la SCP 0691/2014 de 10 de abril, por ende este aspecto ya no puede ser un justificativo válido para incumplir los plazos procesales dispuestos en la legislación.

De lo expuesto y ante la evidente e injustificada dilación generada por la autoridad demandada esta Sala se encuentra impelida de conceder la tutela impetrada, pues dicha dilación es vulneratoria del derecho al debido proceso de la parte accionante, vinculada directamente con su derecho a la libertad, por las razones antes señaladas, finalmente corresponde aclarar que si bien la remisión del recurso de apelación se efectivizó el mismo día de la celebración de la audiencia pública de acción de libertad, lo que corrobora que en el presente caso sí se incurrió en una indebida dilación, la concesión de la tutela tiene por fin que esta situación no se repita por parte de la autoridad demandada.