SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2015-S3

Fecha: 10-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2015-S3

Sucre, 10 de agosto de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10079-2015-21-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 05 de 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 180 vta. a 183 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Becerra Coelho contra William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 112 a 117, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, planteó incidente de nulidad, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones de imputación formal y acusación, emitidas por el Ministerio Público en su contra, consiguientemente, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución, anuló la ampliación de imputación formal de 3 de mayo de 2011 y la acusación de 19 de septiembre de igual año, ante la evidencia de defectos absolutos en la motivación de dichas Resoluciones, aspectos que le privan de conocer los motivos de hecho y derecho, por los que se le atribuye la comisión del referido delito, a efectos de asumir defensa respecto a cada elemento y argumento valorativo que refute tales atribuciones.

Dicha Resolución fue apelada, radicándose en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por las autoridades ahora demandadas, quienes pronunciaron el Auto de Vista 189 de 31 de diciembre de 2013, revocando la Resolución de primera instancia, dejando vigente la ampliación de la imputación formal y acusación en su contra, fallo que adolece de motivación, puesto que no se refieren a la “mala tipificación” de la imputación al haberlo imputado por el delito de lesiones gravísimas, como si se tratase de un hecho doloso, como tampoco señala las normas legales en las que se sustenta para declarar que la presentación irregular de una acusación pueda ser considerada válida, contraviniendo los arts. 115 y 124 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los requisitos mínimos de motivación exigidos por la jurisprudencia constitucional respecto a las resoluciones fiscales.

Es así que, las autoridades demandadas manifestaron que el Fiscal de Materia cumplió con lo estipulado por el art. 302 inc. 3), del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo una imputación extensa en la relación de hechos, evidenciándose la firma del Fiscal “Alberto Cornejo” y haciendo referencia al principio de unidad del Ministerio Público; por lo que, “…ni el aparente cumplimiento del inciso 3) del Art. 302 del CPP ni una ampulosa relación de hechos configuran de por sí solos un adecuado cumplimiento a los requisitos más básicos de una resolución fundamentada” (sic), además no examinaron la estructura de la aplicación de la imputación, ni acreditaron la vinculación con los elementos probatorios ni la calificación jurídica con relación al referido principio de unidad, dicho aspecto nada tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos de una resolución motivada.

Así también señalaron en forma genérica que las actuaciones investigativas desarrolladas en la etapa preliminar, permiten determinar la existencia de suficientes indicios de su participación con relación al hecho antijurídico, y no se refieren la decisión de la imputación que justamente fue el objeto de su incidente, ni de la apelación incidental del denunciante y tampoco de la revocatoria efectuada por las autoridades demandadas, justificando su fallo en base a las actuaciones que no fueron objeto de los recursos interpuestos.

Consecuentemente, pese a que las autoridades demandadas concluyeron que en el caso concreto, no se vulneró el art. 73 del CPP, de la revisión de la imputación formal de 3 de mayo de 2011, se tiene que la calificación legal del hecho es nominal, sin mencionar el grado de su participación, señalando que el planteamiento del incidente de nulidad que originó la anulación de la imputación formal referida precluyó, omitiendo referir en base a qué norma se fundan para aseverar dicho extremo.

Finalmente, respecto a la acusación formal, manifestaron que se evidenció la presentación de pruebas ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal por parte del Ministerio Público, extremo que se observó; omitiendo referir cuales eran los datos fácticos y normativos que les permitían valorar que la acusación se presentó con las pruebas que observó el Juez de la causa, no demostrándose los datos fácticos que respalden las justificaciones y acreditaciones de las autoridades ahora demandadas, sin pronunciarse además, si un juzgado de turno está facultado para recibir acusaciones y pruebas en términos perentorios cuando éstos ni siquiera caducaron; además, se hace constar que el Juez de la causa mediante decreto de 20 de septiembre de 2011, concedió un plazo de cinco días al Ministerio Público para que acompañe a su acusación la prueba, siendo presentada la misma el 3 de noviembre del mismo año; es decir, a los cuatro días del cómputo de dicho plazo, pero en otro Juzgado, llamando la atención su presentación ante uno de turno, cuando aún faltaba un día para que venza el término de su presentación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento motivación y a la defensa, citando al efecto el art. 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 189 de 31 de diciembre de 2013, emitido por las autoridades hoy demandadas, ordenando a las mismas, pronunciar nueva resolución que resuelva la apelación incidental planteada contra el fallo de 11 de enero del mismo año, que dispuso la nulidad de la ampliación de imputación de 3 de mayo de 2011, así como la acusación formal de 19 de septiembre de igual año.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 174 a 180 vta., en presencia del accionante asistido de su abogado, terceros interesados y representante del Ministerio Público, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo, señaló que: a) Una vez presentada la prueba de acusación formal ante el Juez de turno el 4 de noviembre de 2014 -lo cual le llama la atención-, recién el 10 de igual mes y año, dicha autoridad remitió al Juzgado de origen la documentación presentada; b) Las autoridades demandadas no cumplieron con el art. 398 del CPP, ya que no se pronunciaron sobre los puntos de apelación del querellante, siendo evidente la falta de motivación del fallo impugnado; c) Según la SCP 1092/2014 de 10 de junio, el reclamo de los defectos absolutos no se restringe a una determinada etapa del proceso penal, en ese mismo sentido el art. 17.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no es aplicable al régimen de los defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP; d) Solicitó se considere la SCP 0072/2014 de 3 de enero, que establece que tanto la imputación formal como la acusación, pueden ser dejadas sin efecto, cuando no tomen en cuenta los elementos claves de los tipos penales; y, e) Se ordene a las autoridades demandadas que resuelvan los puntos de apelación de la parte querellante y los expuestos por la otra parte en forma motivada; es decir, el cumplimiento del art. 398 del citado Código.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal citación cursante a fs. 127, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional ni presentaron informe alguno.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Delmy Guzmán Rada, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 19 de enero de 2015, cursante de fs. 130 a 131 vta., señaló que: 1) El plazo de seis meses establecido para la presentación de la acción de amparo constitucional, sobrepasó superabundantemente en el presente caso, puesto que la Resolución impugnada, fue pronunciada el 31 de diciembre de 2013 y la acción fue interpuesta el 2 de diciembre de 2014; es decir, después de casi un año, teniéndose conocimiento a partir del memorial presentado -31 de enero de 2014-, por parte del ahora accionante; 2) No se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que estando el proceso penal en etapa intermedia, aún se tienen “muchos otros recursos” en la vía ordinaria para hacer prevalecer sus derechos; 3) El hoy accionante confunde la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional como los de un recurso ordinario, más para consagrar nulidades procesales; 4) Se debe tomar en cuenta la previsión del art. 53 del CPP, estando pendiente el resultado del proceso que puede ser modificado a través de los recursos de apelación y casación, además de la producción de pruebas en proceso oral y contradictorio; 5) El Auto de Vista impugnado, cumple con los requisitos de fundamentación de hecho y de derecho, por lo que, la falta de fundamentación no debe ser confundida con la inconformidad de la parte con la resolución judicial, ya que el ahora accionante comprende en forma total y cabal los argumentos expresados por las autoridades demandadas, la misma que se observa del señalado memorial de 31 de enero de 2014 y el de 1 de abril de igual año; 6) Según la SC 0815/2010-R de 2 de agosto y la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, se tiene que no hay nulidad por nulidad, vale decir, no hay nulidad sin ley específica que la establezca; y, 7) Se debe tomar en cuenta que el Auto de Vista en cuestión se encuentra basado en que es el Ministerio Público el único facultado por ley para efectuar imputaciones formales, ampliaciones de la imputación y acusaciones formales, cuyos requisitos legales se encuentran plasmados en el Código de Procedimiento Penal, habiéndose pronunciado en ese mismo sentido la SCP 0780/2012 de 13 de agosto.

Finalmente en audiencia, manifestó que en la presente acción de amparo constitucional, no se indicó qué derecho se vulneró, puesto que el debido proceso es amplio, solicitando en consecuencia se deniegue la tutela impetrada, tomándose en cuenta el interés superior de la víctima menor de edad.

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

Nancy Sosa de Chacior, denunciante en el proceso penal seguido contra el ahora accionante, mediante informe escrito de 19 de enero de 2015, cursante de fs. 150 a 154, indicó que: i) El Tribunal de apelación ejerciendo su función fiscalizadora y revisora, al advertir la vulneración realizada por el Juez de la causa, revocó el Auto de primera instancia que anuló la ampliación de la imputación y acusación formal, por lo que al haberse restituido la acusación formal, se determinará en juicio oral la culpabilidad o no del accionante, persistiendo el principio de subsidiariedad, conforme lo estableció la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre; ii) La SCP 0780/2012 de 13 de agosto, señala que la imputación formal es una atribución del Ministerio Público y que la misma tiene carácter provisional, pudiéndose modificarse, ampliarse o complementarse hasta la presentación de la acusación formal, o en su caso se puede disponer sobreseimiento, siendo que la única forma en la que puede ocurrir un defecto absoluto que pueda probar su nulidad sería cuando exista restricción de la libertad, indefensión y falta de calificación jurídica, lo que no consta en lo resuelto por el Tribunal de apelación; iii) La acusación formal fue presentada oportunamente, ofreciéndose las pruebas sin presentar el cuaderno de pruebas; empero, dicho extremo no vulneró derechos del accionante, tal como lo señala la SC 1616/2011 de 11 de octubre, en el entendido que la falta de adjuntar las pruebas materiales, no constituyen un defecto absoluto, por el contrario se debe conminar al Fiscal para su presentación y en caso de incumplimiento a su superior en grado; iv) El accionante no señaló cuál fue la norma vulnerada y su relación con la norma constitucional o vinculación existente, al contrario interpretó dicho extremo a su antojo, sin dar cumplimiento a la previsión de la SC 0740/2005 de 29 de junio, señalando únicamente que se violentó su derecho al debido proceso por falta de fundamentación, sin especificar sus componentes, pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, proceda como un Tribunal casacional; y, v) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada, con costas, daños y perjuicios.

I.2.5. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05 de 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 180 vta. a 183 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La presente acción de amparo constitucional, fue presentada dentro de plazo, si bien el Auto de Vista 189       -impugnado-, es de 31 de diciembre de 2013, su notificación es de marzo de 2014, consiguientemente presentado el recurso de complementación y enmienda, se emitió el correspondiente Auto complementario, siendo notificado en julio de igual año; b) Con relación al principio de subsidiariedad, si bien existiría una audiencia conclusiva señalada en la que pueden plantearse incidentes y excepciones; sin embargo, a partir de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, desapareció dicho acto jurídico, debiendo presentarse ante el Tribunal de Sentencia antes de ingresarse a analizar el fondo del conflicto, pero solo respecto a la acusación, por lo que al haber hecho uso del recurso de complementación se encuentra agotada la vía respecto al incidente de nulidad de la imputación; c) No se puede ingresar a revisar la imputación en esta instancia, sino únicamente si el Auto de Vista está motivado con relación a la imputación, mas allá que éste, no haga una precisión respecto a los tipos penales, y si cada uno de estos corresponde a la conducta del imputado, consecuentemente se considera que el Auto de Vista en cuestión sí se encuentra motivado, toda vez que se remite a la imputación y al art. 302 inc. 3) del CPP, además la tipificación es provisional y está sujeta a que el órgano jurisdiccional califique los hechos, no siendo definitivo, y si el Ministerio Público hizo una mala interpretación de los hechos, dicho aspecto será resuelto por el Tribunal de Sentencia, no encontrando vulneración alguna al derecho al debido proceso en su componente de falta de motivación; y, d) Con relación a la acusación, se establece que fue presentado dentro de término, máxime cuando el Tribunal, le dio plazo para presentar la prueba de cargo, teniéndose un incidente de nulidad de imputación y no así de acusación, por lo que tampoco encuentran vulneración de ningún derecho fundamental, teniendo la vía expedita para plantear otros incidentes respecto a la acusación previo a juicio, conforme al art. 305 del referido cuerpo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa Resolución de 11 de enero de 2013, emitida por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, declarando procedente el incidente de nulidad por defectos absolutos, interpuesto por Ricardo Becerra Coelho -ahora accionante-, anulando la ampliación de la imputación formal en su contra de 3 de mayo de 2011 y acusación de 19 de septiembre de igual año (fs. 45 a 51 vta.).

II.2.  Consta memorial presentado el 1 de marzo de 2013, por el que se formuló apelación incidental contra la Resolución referida precedentemente, interpuesto por Claudio Ángel Chacior, denunciante en el proceso seguido contra el hoy accionante (fs. 52 a 56 vta.).

II.3.  Mediante Auto de Vista 189 de 31 de diciembre de 2013, pronunciado por William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, se declaró procedente la apelación incidental señalada supra; y en consecuencia, se revocó el Auto apelado, disponiendo la continuación de la acción penal conforme a derecho, manteniendo vigentes la ampliación de la imputación formal y la acusación (fs. 2 a 5 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y a la defensa; por cuanto, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 189 de 31 de diciembre de 2013, sin la debida motivación, puesto que: 1) No se manifestaron respecto a la mala tipificación efectuada en la imputación formal, al haberlo imputado y acusado por el delito de lesiones gravísimas, como si se tratara de un hecho doloso; 2) Se apartaron de los puntos de agravio planteados por el apelante y no resolvieron los mismos; y, 3) No se pronunciaron respecto a la presentación de la acusación formal ante un Juzgado de turno en tiempo hábil.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional

Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, realizó las siguientes apreciaciones: “…la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y a la defensa, puesto que, las autoridades ahora demandadas, sin motivación alguna, pronunciaron el Auto de Vista 189 de 31 de diciembre de 2013, revocando la decisión del Juez a quo, dejando vigente la ampliación de la imputación y la acusación formal presentados en su contra, disponiéndose la continuación de la acción penal, puesto que: i) No se manifestaron respecto a la “mala tipificación” efectuada en la imputación formal al haberlo imputado y acusado por el delito de lesiones gravísimas como si se tratara de un hecho doloso; ii) Se apartaron de los puntos de agravio planteados por el apelante y no resolvieron los puntos apelados; y, iii) Tampoco se pronunciaron con relación a la presentación de la acusación ante un Juzgado de turno, estando dentro de tiempo hábil.

De acuerdo a la previsión de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, con relación a la denuncia realizada por el accionante respecto a que habría “mala tipificación” en la imputación formal formulada en su contra, siendo imputado y acusado por el delito de lesiones gravísimas, como si el hecho por el cual se le denuncia fuere doloso, a efectos de determinar la existencia o no del indicado delito a través de la denuncia efectuada en el sentido que el Auto de Vista 189, vulneraría su derecho al debido proceso en su elemento motivación, correspondiendo dejar establecido que la calificación delictiva efectuada en una imputación formal, para nada tiene semejanza con una sentencia condenatoria, puesto que el pronunciamiento de la misma por la autoridad competente -Fiscal de Materia-, tiene el objetivo central de identificar a los posibles autores del hecho investigado y los hechos a ser probados en juicio oral, mediante la presentación de la acusación formal, juicio dentro del cual, todo procesado ejercerá su derecho a la defensa, pudiendo demostrar si el delito que se investiga en su contra es equivocado o no; en ese entendido, se concluye que la revisión de la motivación del referido Auto de Vista por la justicia constitucional solo podrá realizarse cuando se evidencie irrazonabilidad en la decisión; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por el Fiscal Departamental o Fiscales de Materia para emitir sus resoluciones (imputación y acusación formal, entre otras), pues éstas le atañen única y exclusivamente al Ministerio Público, (entendimiento asumido por esta Sala a través de la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, en cuanto a una revocatoria de sobreseimiento); por lo que, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar dicho análisis, aspecto que deviene en la denegatoria de la tutela al respecto.

Con relación a que los Vocales demandados se hubiesen apartado de los puntos de agravio planteados, no resolviendo los aspectos apelados, el accionante carece de legitimación activa para solicitar dicho extremo; por cuanto, el acto impugnado no afecta directamente sus derechos al no haber sido planteada dicha apelación por su persona.

Finalmente, con relación a que la presentación de la acusación formal fuere realizada dentro de término pero de manera “irregular”, esta Sala se encuentra impedida de pronunciarse al respecto; por cuanto, de la lectura del incidente planteado por el ahora accionante (fs. 43 a 44 vta.) se evidencia que ello no fue puesto a conocimiento de la autoridad judicial a efectos de que sea ésta, quien tenga la oportunidad de emitir criterio sobre lo alegado; en ese sentido, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05 de 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 180 vta. a 183 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO



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