SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2015-S3
Fecha: 10-Ago-2015
i)
Nancy Sosa de Chacior, denunciante en el proceso penal seguido contra el ahora accionante, mediante informe escrito de 19 de enero de 2015, cursante de fs. 150 a 154, indicó que: i) El Tribunal de apelación ejerciendo su función fiscalizadora y revisora, al advertir la vulneración realizada por el Juez de la causa, revocó el Auto de primera instancia que anuló la ampliación de la imputación y acusación formal, por lo que al haberse restituido la acusación formal, se determinará en juicio oral la culpabilidad o no del accionante, persistiendo el principio de subsidiariedad, conforme lo estableció la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre; ii) La SCP 0780/2012 de 13 de agosto, señala que la imputación formal es una atribución del Ministerio Público y que la misma tiene carácter provisional, pudiéndose modificarse, ampliarse o complementarse hasta la presentación de la acusación formal, o en su caso se puede disponer sobreseimiento, siendo que la única forma en la que puede ocurrir un defecto absoluto que pueda probar su nulidad sería cuando exista restricción de la libertad, indefensión y falta de calificación jurídica, lo que no consta en lo resuelto por el Tribunal de apelación; iii) La acusación formal fue presentada oportunamente, ofreciéndose las pruebas sin presentar el cuaderno de pruebas; empero, dicho extremo no vulneró derechos del accionante, tal como lo señala la SC 1616/2011 de 11 de octubre, en el entendido que la falta de adjuntar las pruebas materiales, no constituyen un defecto absoluto, por el contrario se debe conminar al Fiscal para su presentación y en caso de incumplimiento a su superior en grado; iv) El accionante no señaló cuál fue la norma vulnerada y su relación con la norma constitucional o vinculación existente, al contrario interpretó dicho extremo a su antojo, sin dar cumplimiento a la previsión de la SC 0740/2005 de 29 de junio, señalando únicamente que se violentó su derecho al debido proceso por falta de fundamentación, sin especificar sus componentes, pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, proceda como un Tribunal casacional; y, v) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada, con costas, daños y perjuicios.
En la problemática expuesta, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y a la defensa, puesto que, las autoridades ahora demandadas, sin motivación alguna, pronunciaron el Auto de Vista 189 de 31 de diciembre de 2013, revocando la decisión del Juez a quo, dejando vigente la ampliación de la imputación y la acusación formal presentados en su contra, disponiéndose la continuación de la acción penal, puesto que: i) No se manifestaron respecto a la “mala tipificación” efectuada en la imputación formal al haberlo imputado y acusado por el delito de lesiones gravísimas como si se tratara de un hecho doloso; ii) Se apartaron de los puntos de agravio planteados por el apelante y no resolvieron los puntos apelados; y, iii) Tampoco se pronunciaron con relación a la presentación de la acusación ante un Juzgado de turno, estando dentro de tiempo hábil.
De acuerdo a la previsión de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, con relación a la denuncia realizada por el accionante respecto a que habría “mala tipificación” en la imputación formal formulada en su contra, siendo imputado y acusado por el delito de lesiones gravísimas, como si el hecho por el cual se le denuncia fuere doloso, a efectos de determinar la existencia o no del indicado delito a través de la denuncia efectuada en el sentido que el Auto de Vista 189, vulneraría su derecho al debido proceso en su elemento motivación, correspondiendo dejar establecido que la calificación delictiva efectuada en una imputación formal, para nada tiene semejanza con una sentencia condenatoria, puesto que el pronunciamiento de la misma por la autoridad competente -Fiscal de Materia-, tiene el objetivo central de identificar a los posibles autores del hecho investigado y los hechos a ser probados en juicio oral, mediante la presentación de la acusación formal, juicio dentro del cual, todo procesado ejercerá su derecho a la defensa, pudiendo demostrar si el delito que se investiga en su contra es equivocado o no; en ese entendido, se concluye que la revisión de la motivación del referido Auto de Vista por la justicia constitucional solo podrá realizarse cuando se evidencie irrazonabilidad en la decisión; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por el Fiscal Departamental o Fiscales de Materia para emitir sus resoluciones (imputación y acusación formal, entre otras), pues éstas le atañen única y exclusivamente al Ministerio Público, (entendimiento asumido por esta Sala a través de la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, en cuanto a una revocatoria de sobreseimiento); por lo que, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar dicho análisis, aspecto que deviene en la denegatoria de la tutela al respecto.
Con relación a que los Vocales demandados se hubiesen apartado de los puntos de agravio planteados, no resolviendo los aspectos apelados, el accionante carece de legitimación activa para solicitar dicho extremo; por cuanto, el acto impugnado no afecta directamente sus derechos al no haber sido planteada dicha apelación por su persona.
Finalmente, con relación a que la presentación de la acusación formal fuere realizada dentro de término pero de manera “irregular”, esta Sala se encuentra impedida de pronunciarse al respecto; por cuanto, de la lectura del incidente planteado por el ahora accionante (fs. 43 a 44 vta.) se evidencia que ello no fue puesto a conocimiento de la autoridad judicial a efectos de que sea ésta, quien tenga la oportunidad de emitir criterio sobre lo alegado; en ese sentido, corresponde denegar la tutela impetrada.