SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2015-S3

Fecha: 10-Ago-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, planteó incidente de nulidad, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones de imputación formal y acusación, emitidas por el Ministerio Público en su contra, consiguientemente, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución, anuló la ampliación de imputación formal de 3 de mayo de 2011 y la acusación de 19 de septiembre de igual año, ante la evidencia de defectos absolutos en la motivación de dichas Resoluciones, aspectos que le privan de conocer los motivos de hecho y derecho, por los que se le atribuye la comisión del referido delito, a efectos de asumir defensa respecto a cada elemento y argumento valorativo que refute tales atribuciones.

Dicha Resolución fue apelada, radicándose en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por las autoridades ahora demandadas, quienes pronunciaron el Auto de Vista 189 de 31 de diciembre de 2013, revocando la Resolución de primera instancia, dejando vigente la ampliación de la imputación formal y acusación en su contra, fallo que adolece de motivación, puesto que no se refieren a la “mala tipificación” de la imputación al haberlo imputado por el delito de lesiones gravísimas, como si se tratase de un hecho doloso, como tampoco señala las normas legales en las que se sustenta para declarar que la presentación irregular de una acusación pueda ser considerada válida, contraviniendo los arts. 115 y 124 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los requisitos mínimos de motivación exigidos por la jurisprudencia constitucional respecto a las resoluciones fiscales.

Es así que, las autoridades demandadas manifestaron que el Fiscal de Materia cumplió con lo estipulado por el art. 302 inc. 3), del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo una imputación extensa en la relación de hechos, evidenciándose la firma del Fiscal “Alberto Cornejo” y haciendo referencia al principio de unidad del Ministerio Público; por lo que, “…ni el aparente cumplimiento del inciso 3) del Art. 302 del CPP ni una ampulosa relación de hechos configuran de por sí solos un adecuado cumplimiento a los requisitos más básicos de una resolución fundamentada” (sic), además no examinaron la estructura de la aplicación de la imputación, ni acreditaron la vinculación con los elementos probatorios ni la calificación jurídica con relación al referido principio de unidad, dicho aspecto nada tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos de una resolución motivada.

Así también señalaron en forma genérica que las actuaciones investigativas desarrolladas en la etapa preliminar, permiten determinar la existencia de suficientes indicios de su participación con relación al hecho antijurídico, y no se refieren la decisión de la imputación que justamente fue el objeto de su incidente, ni de la apelación incidental del denunciante y tampoco de la revocatoria efectuada por las autoridades demandadas, justificando su fallo en base a las actuaciones que no fueron objeto de los recursos interpuestos.

Consecuentemente, pese a que las autoridades demandadas concluyeron que en el caso concreto, no se vulneró el art. 73 del CPP, de la revisión de la imputación formal de 3 de mayo de 2011, se tiene que la calificación legal del hecho es nominal, sin mencionar el grado de su participación, señalando que el planteamiento del incidente de nulidad que originó la anulación de la imputación formal referida precluyó, omitiendo referir en base a qué norma se fundan para aseverar dicho extremo.

Finalmente, respecto a la acusación formal, manifestaron que se evidenció la presentación de pruebas ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal por parte del Ministerio Público, extremo que se observó; omitiendo referir cuales eran los datos fácticos y normativos que les permitían valorar que la acusación se presentó con las pruebas que observó el Juez de la causa, no demostrándose los datos fácticos que respalden las justificaciones y acreditaciones de las autoridades ahora demandadas, sin pronunciarse además, si un juzgado de turno está facultado para recibir acusaciones y pruebas en términos perentorios cuando éstos ni siquiera caducaron; además, se hace constar que el Juez de la causa mediante decreto de 20 de septiembre de 2011, concedió un plazo de cinco días al Ministerio Público para que acompañe a su acusación la prueba, siendo presentada la misma el 3 de noviembre del mismo año; es decir, a los cuatro días del cómputo de dicho plazo, pero en otro Juzgado, llamando la atención su presentación ante uno de turno, cuando aún faltaba un día para que venza el término de su presentación.