SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2015-S3
Fecha: 10-Ago-2015
1)
Delmy Guzmán Rada, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 19 de enero de 2015, cursante de fs. 130 a 131 vta., señaló que: 1) El plazo de seis meses establecido para la presentación de la acción de amparo constitucional, sobrepasó superabundantemente en el presente caso, puesto que la Resolución impugnada, fue pronunciada el 31 de diciembre de 2013 y la acción fue interpuesta el 2 de diciembre de 2014; es decir, después de casi un año, teniéndose conocimiento a partir del memorial presentado -31 de enero de 2014-, por parte del ahora accionante; 2) No se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que estando el proceso penal en etapa intermedia, aún se tienen “muchos otros recursos” en la vía ordinaria para hacer prevalecer sus derechos; 3) El hoy accionante confunde la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional como los de un recurso ordinario, más para consagrar nulidades procesales; 4) Se debe tomar en cuenta la previsión del art. 53 del CPP, estando pendiente el resultado del proceso que puede ser modificado a través de los recursos de apelación y casación, además de la producción de pruebas en proceso oral y contradictorio; 5) El Auto de Vista impugnado, cumple con los requisitos de fundamentación de hecho y de derecho, por lo que, la falta de fundamentación no debe ser confundida con la inconformidad de la parte con la resolución judicial, ya que el ahora accionante comprende en forma total y cabal los argumentos expresados por las autoridades demandadas, la misma que se observa del señalado memorial de 31 de enero de 2014 y el de 1 de abril de igual año; 6) Según la SC 0815/2010-R de 2 de agosto y la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, se tiene que no hay nulidad por nulidad, vale decir, no hay nulidad sin ley específica que la establezca; y, 7) Se debe tomar en cuenta que el Auto de Vista en cuestión se encuentra basado en que es el Ministerio Público el único facultado por ley para efectuar imputaciones formales, ampliaciones de la imputación y acusaciones formales, cuyos requisitos legales se encuentran plasmados en el Código de Procedimiento Penal, habiéndose pronunciado en ese mismo sentido la SCP 0780/2012 de 13 de agosto.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y a la defensa; por cuanto, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 189 de 31 de diciembre de 2013, sin la debida motivación, puesto que: 1) No se manifestaron respecto a la mala tipificación efectuada en la imputación formal, al haberlo imputado y acusado por el delito de lesiones gravísimas, como si se tratara de un hecho doloso; 2) Se apartaron de los puntos de agravio planteados por el apelante y no resolvieron los mismos; y, 3) No se pronunciaron respecto a la presentación de la acusación formal ante un Juzgado de turno en tiempo hábil.