SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2015-S3
Fecha: 17-Ago-2015
i)
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito presentado el 17 de diciembre de 2014, cursante de fs. 120 a 122, solicitaron se deniegue la tutela, refiriendo que: i) El 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2014, con los mismos argumentos ya se planteó acción de libertad en su contra por los mismos abogados a nombre de otros familiares y fueron denegados, siendo esta la tercera vez que se insiste con la misma acción de libertad con relación al Auto de Vista 84/2014, no siendo posible una nueva revisión constitucional; ii) Más allá del momento consumativo el efecto de la infracción cometida prosigue de modo ininterrumpido la figura delictiva de corrupción no cesa al perfeccionarse la acción típica sino perdura en el tiempo, no siendo posible argüir vulneración al principio de irretroactividad y legalidad; iii) Si bien la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, posibilita la tutela constitucional respecto a la afectación al debido proceso a través de la acción de libertad, no puede ser de manera general e indiscriminada, pues se constituiría en una instancia casacional, lo que sería inadmisible; y, iv) Los abogados presentaron los incidentes que creyeron pertinentes, incluidas las acciones tutelares.
El accionante a través de sus representantes denunció que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, emitido un rechazo ante el incidente de nulidad presentado de su parte, apeló el mismo ratificando las autoridades ahora demandadas la Resolución de primera instancia mediante el Auto de Vista 83/2014: i) Convalidando actos procesales constituidos con defectos absolutos dejándolo en estado de indefensión absoluta -debido a que no fue notificado de forma personal con la denuncia, el inicio de investigaciones, la imputación formal y la querella-, asimismo los edictos eran ilegales pues se tenía conocimiento que se encontraba asilado políticamente en Paraguay, en los cuales no se transcribió la imputación formal ni la querella, siendo declarado rebelde sin la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 87 inc. 1) del CPP; ii) Se sustenta en la aplicación retroactiva de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, pues las conductas a momento de ser asumidas no se encontraban tipificadas como delitos en la normativa sustantiva penal; iii) Desconoce el derecho al refugio político, pues se encuentra siendo perseguido políticamente; es decir, tenía causas justificadas para no comparecer pues de hacerlo pondría en riesgo su libertad, su integridad física y psicológica, y su vida misma; y, iv) Carece de fundamentación, motivación y congruencia, pues transcriben de forma descontextualizada los argumentos expuestos por el Juez cautelar, omitiendo pronunciarse sobre la falta notificación personal o en domicilio real, así como la valoración de la prueba, ignorando responder a todos los agravios planteados.
Previamente, es necesario referirnos a que mediante AC 059/2015-CA-ACM/S de 3 de junio, el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que no existe identidad de objeto ni de causa, entre las acciones de libertad presentadas por el accionante a través de sus representantes contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, correspondientes a los expedientes 09578-2014-20-AL y 09655-2014-20-AL, por lo que, en su caso, será posible ingresar al análisis de la problemática ahora planteada.
Si bien, la Resolución 42/2014, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, se encuentra sustentada en el entendimiento contenido en la SCP 0217/2014, sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, cambió dicha modulación, refiriendo que: “…partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, (…) cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso”, en ese sentido, los presupuestos de procedencia de la acción de libertad se encuentran contenidos y establecidos en el art. 125 de la CPE, y para que los actos emergentes del procesamiento indebido sean tutelados por la acción de libertad, éstos deben ser la causa directa de la amenaza o restricción de la libertad, de lo expuesto corresponde la aplicación de la línea jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.