SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0833/2015-s2
Fecha: 12-Ago-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 12 de febrero de 2015, cursante a fs. 29 vta. a 31 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial –autoridad demandada– dicte resolución con relación a la excepción de prescripción de la pena, en el plazo “del tercero día hábil”, sea admitiendo o negando la misma conforme a los datos del proceso, con los siguientes fundamentos: 1) Por antecedentes se estableció que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la ANB, Gerencia Regional Cochabamba contra Eddy Villafane y otros, el accionante Tito Alberto Verastegui Mollinedo cumple condena desde el 16 de diciembre de 2013; 2) Por memorial de 19 de mayo de 2014, formuló excepción de prescripción de la pena, decretada Vista Fiscal al tratarse de un proceso de liquidación, el 8 de septiembre de igual año, el Fiscal de Materia Rubén Arciénega Llanos requirió lo que fuere de ley, teniéndose también en antecedentes que la parte accionante mediante memoriales de 17 y 29 de octubre y 1 de diciembre de 2014, solicitó al Juez, ahora demandado, emita la correspondiente resolución resolviendo la solicitud de “extinción de la pena por prescripción”, encontrándose el caso dentro de los supuestos de la acción de libertad de pronto despacho; y, 3) Dentro del Órgano Judicial y en especial los jueces en materia civil cuentan con una abundante carga procesal; sin embargo, conforme lo establece la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional relativa al caso, cuando se trata de una solicitud enmarcada en la libertad personal del imputado, es necesario dictar la resolución dentro de plazo razonable, el cual evidentemente se incumplió, toda vez que la solicitud de prescripción de la pena data del mes de mayo de 2014, la “vista fiscal” del mes de septiembre del mismo año; consiguientemente, se sobrepasó el plazo razonable establecido por la normativa procesal atinente al caso, como en la jurisprudencia constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
- Fragmento 11
- III.2. El debido proceso y sus alcances
- …una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos
- Consiguientemente, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que señalan con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular”
- III.3.
- En ese sentido, la acción de libertad comprendida como el mecanismo de tutela de los derechos a la vida y a la libertad física y de locomoción, es la herramienta que a través de su modalidad traslativa o de pronto despacho pretende la materialización del principio de celeridad, cuando la demora o dilación injustificada repercute negativamente en el ejercicio del derecho a la libertad, pues en efecto, lo que se persigue es neutralizar la mora procesal y las dilaciones innecesarias, cumpliendo estrictamente los plazos procesales.
- ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’ (SC 0105/2003-R de 27 de enero).
- ‘…la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
- Por lo que de acuerdo a la jurisprudencia señalada precedentemente se concluye que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y en su defecto, realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable, y dicha omisión o dilación, ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR