SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0833/2015-s2
Fecha: 12-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) –Gerencia Regional Cochabamba– contra Eddy Villafane y otros, por la presunta comisión de los delitos de defraudación aduanera, falsificación de documentos aduaneros y otros, se pronunció Sentencia de 30 de mayo de 2001, condenándoselo a cumplir pena privativa de libertad de seis años y ocho meses; que adquirió la calidad de cosa juzgada el 22 de abril de 2002, conforme el art. 105.1 del Código Penal (CP), la potestad para ejecutar la pena prescribe en diez años para las condenas superiores a seis años, tomando en cuenta lo referido en la norma, la condena hubiera prescrito el 22 de abril de 2012, motivo por el cual, luego de ser detenido en diciembre del 2013, fue recluido de manera inapropiada, toda vez que la pena con que fue condenado ya prescribió.
Por tales antecedentes, el 19 de mayo de 2014, interpuso ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, la excepción de prescripción de la pena acorde la normativa de los arts. 105 y ss del CP, conforme procedimiento se corrió en vista fiscal, quien se presentó ante la autoridad jurisdiccional, el 30 de septiembre de 2014, desde esa fecha, no obstante la presentación de varios memoriales solicitando el pronunciamiento respectivo, no se conoció resolución alguna que otorgue o deniegue la misma, siendo “alarmante” la inobservancia de la autoridad jurisdiccional, a la necesaria prioridad que debe observar en la tramitación de la excepción planteada, toda vez que busca se conceda la libertad o en su caso se la deniegue, en su calidad de interno del Centro de Rehabilitación “San Sebastián Varones” de Cochabamba, con una condición privilegiada con relación a los demás procesos que no cuentan con detenidos, por lo que su situación jurídica debiera ser resuelta con la mayor celeridad posible.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
- Fragmento 11
- III.2. El debido proceso y sus alcances
- …una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos
- Consiguientemente, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que señalan con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular”
- III.3.
- En ese sentido, la acción de libertad comprendida como el mecanismo de tutela de los derechos a la vida y a la libertad física y de locomoción, es la herramienta que a través de su modalidad traslativa o de pronto despacho pretende la materialización del principio de celeridad, cuando la demora o dilación injustificada repercute negativamente en el ejercicio del derecho a la libertad, pues en efecto, lo que se persigue es neutralizar la mora procesal y las dilaciones innecesarias, cumpliendo estrictamente los plazos procesales.
- ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’ (SC 0105/2003-R de 27 de enero).
- ‘…la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
- Por lo que de acuerdo a la jurisprudencia señalada precedentemente se concluye que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y en su defecto, realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable, y dicha omisión o dilación, ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR