SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2015-S2

Fecha: 20-Ago-2015

           SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2015-S2

Sucre, 20 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                     10136-2015-21-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 008/2015 de 19 de febrero, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lilian Yovanna Suárez Jiménez contra Jhonny Machicado Apaza, Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2015, cursante de fs. 10 a 11 vta., la accionante, señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante escrito de 23 de octubre de 2014, solicitó modificación de medidas cautelares sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, se haya llevado a cabo la respectiva audiencia a efectos de su consideración, debido a las numerosas suspensiones realizadas por el Juez demandado. Por otra parte, refiere que, el 23 de diciembre del mismo año, solicitó permiso  para poder pasar las fiestas de fin de año con su familia en Santa Cruz de la Sierra, tomando en cuenta que una de las medidas sustitutivas que cumplía era firmar cada lunes ante el Ministerio Público; solicitud que fue denegada por la indicada autoridad, manifestando, que no se ajustaba a procedimiento; por lo que el 5 de enero de 2015, presentó recurso de reposición, mereciendo la respuesta de “no ha lugar”, argumentando que su persona, no presentó ninguna documentación para dejar de cumplir la medida cautelar impuesta, sin considerar que no pidió aquello y que la modificación de medidas cautelares solicitadas en octubre de 2014, no fue ni siquiera resuelta, incurriendo en dilación indebida y lesión de sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, sin citar las normas constitucionales que los contienen.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga el señalamiento inmediato de la audiencia de medidas cautelares.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 19 de febrero de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 45 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó íntegramente los términos de su demanda; puntualizando que las audiencias fijadas para considerar su solicitud de modificación de medidas cautelares, fueron suspendidas sin haber sido instaladas y sin actas, a más de no constar firma del Juez, sino únicamente una nota marginal del Secretario, constituyendo aquello una falta grave establecida y sancionada por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura.

Agrega que, nuevamente la autoridad demandada señaló audiencia para el 26 de noviembre de 2014, la misma que tampoco se llevó a cabo, encontrándose hasta el 17 de diciembre, sin que la referida audiencia se lleve a cabo; inobservando la autoridad demandada la “SCP 110/2012” pese a que se invocó su aplicación y la celebración de la audiencia en el plazo de tres días. Finalmente, solicita se conceda la tutela y revoque igualmente la Resolución de 6 de enero de 2015, que rechazó la solicitud de permiso para no consta firmar el lunes previo a las fiestas de fin de año, y señale audiencia para la modificación de medidas cautelares dentro del plazo razonable.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhonny Machicado Apaza, Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 19 de febrero de 2015, cursante a fs. 15 y vta., manifestó que: a) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la hoy accionante por la supuesta comisión del delito de cohecho activo, la imputada presentó memorial de solicitud de modificación de medida cautelar el 23 de octubre de 2014; fijándose audiencia para el 31 del mes y año citados, fecha en la que no se encontraba cumpliendo funciones, estando en suplencia legal la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, quien mediante nota marginal hizo conocer dicho extremo; sin embargo, procedió a fijar nueva audiencia para el 7 de noviembre del año indicado; b) No obstante debido a que tenía otra audiencia fijada con anterioridad para esa fecha, dentro de un caso con aprehendido y al no poder instalar dos audiencias a la vez, se suspendió la audiencia de la impetrante de tutela; asimismo, la parte querellante, en este caso, el Ministerio de Transparencia mediante escrito pidió la suspensión de está; c) El 14 de noviembre de 2014, la accionante solicitó nuevo día de audiencia, que se fijó para el 26 del mes y año indicados; empero, una vez  instalada el Secretario del Juzgado en suplencia legal, informó que las partes no estaban legalmente notificadas, debido a la falta de personal subalterno; sin que desde esa fecha, la impetrante de tutela hubiera vuelto a solicitar la audiencia extrañada; y, d) El memorial de 23 de diciembre de igual año, presentada por ésta, solicitando autorización para no firmar en el registro biométrico ante el Ministerio Público, la decisión de rechazo fue valorada y confirmada en grado de apelación por el Tribunal Departamental de Justicia. En tal sentido, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 008/2015 de 19 de febrero, cursante de  fs. 47 a 48 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado, señale y lleve a cabo la audiencia de modificación de medidas cautelares solicitada dentro del término de cinco días a partir de la notificación con la Resolución, tomando en cuenta los días sábado y domingo 21 y 22 de febrero del presente año, en aplicación estricta de lo determinado por el art. 126.IV de la CPE, y bajo conminatoria de aplicación de lo dispuesto por los arts. 17 y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con el argumento que: 1) El rechazo de permiso para trasladarse a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, constituye un incidente que no se encuentra relacionado de forma directa con la libertad de la imputada y en caso de rechazo debió acudirse a la vía de la acción de amparo constitucional;      2) Respecto a la demora en la resolución de la solicitud de sustitución de medidas sustitutivas, hubieron tres audiencias que se suspendieron por distintos motivos; la tercera fue suspendida por falta de notificaciones al no contar con el personal indicado no habiéndose efectuado nuevo señalamiento de audiencia hasta la fecha, debido a que la parte no volvió a solicitarla; sin embargo, no era necesario que la impetrante efectué nueva petición, por cuanto tratándose el caso de un delito de orden público a la cabeza del Ministerio Público, todos los señalamientos de audiencias en estos casos deben ser de oficio; y, 3) Si bien el hecho de no contar con personal afecta la labor del Juzgador; empero, no es un argumento para obligar a la parte a solicitar sus audiencias como si se tratará de delitos de orden privado que son a instancia de parte.   

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lilian Yovanna Suárez Jiménez, hoy accionante, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo; el Juez ahora demandado emitió la Resolución 018/2014 de 23 de enero, determinando la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, ordenando la detención domiciliaria de la imputada, arraigo; la presentación de dos garantes solventes; su registro en el sistema biométrico de la Fiscalía los días lunes de cada semana y una fianza económica de Bs10 000.- (diez mil 00/100) (fs. 19 a 25).

II.2.    El 23 de octubre de 2014, la impetrante de tutela solicitó modificación de las medidas cautelares que le fueron impuestas; pidiendo se disponga que marque en el registro biométrico de la Fiscalía una vez al mes, al tener un horario de trabajo establecido en la empresa en la que prestaba sus servicios (fs. 3 a 4). Las audiencias fijadas a ese objeto fueron suspendidas por diversos motivos, sin que hasta la fecha se pueda llevar a cabo dicho acto procesal, conforme se advertirá en las Conclusiones siguientes.

II.3.    Por memorial presentado el 31 de octubre de 2014, la accionante impetró se fije la audiencia pertinente a objeto de considerar su solicitud invocando la aplicación de la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que determinó el plazo de tres días como máximo para la consideración de solicitudes de cesación a la detención preventiva; mereciendo el proveído de 4 de noviembre del mismo año, de “estese a la audiencia ya señalada” (fs. 31 y vta.).

II.4.    Mediante escrito de 14 de noviembre de 2014, la impetrante solicitó se señale fecha de audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares; mereciendo a su vez, el decreto de 17 de igual mes y año, por el que la autoridad demandada fijó audiencia para el 26 de mismo mes y año, a horas 11:00 (fs. 34 y vta.).

II.5.    Asimismo el 23 de diciembre de 2014, la accionante solicitó permiso a objeto de viajar a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para pasar las fiestas de fin de año con su familia y no registrarse el 29 de ese mes y año en el registro biométrico del Ministerio Público; solicitud que fue denegada por el Juez de la causa, por proveído del mismo mes y año (fs. 35 y vta.).  

II.6.    El 5 de enero de 2015, la impetrante de tutela interpuso recurso de reposición del proveído de 24 de diciembre de 2014 que denegó la solicitud de permiso (fs. 5 a 8).

          

II.7.    Mediante memorial de 13 de enero de 2015, Lilian Yovanna Suárez Jiménez, solicitó explicación y complementación de la Resolución de 6 de enero de 2015 (fs. 38 vta.), respecto al permiso de no registro en el biométrico y poder ausentarse a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para pasar las fiestas de fin de año con su familia (fs. 39 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, toda vez que la autoridad demandada incurrió en dilación indebida dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de cohecho pasivo propio, por cuanto su solicitud de modificación de las medidas cautelares que le fueron impuestas, presentada en octubre de 2014, no fue aun considerada, produciéndose suspensiones ilegales hasta la fecha; no habiéndose procedido a llevar a cabo, la audiencia solicitada, violentando de esta manera su derecho a la libertad. Adicionalmente, impugna que la autoridad demandada también le denegó su pedido, de otorgarle permiso para no marcar en el registro biométrico de la Fiscalía, el lunes previo a las fiestas de fin de año, a fin que pudiera pasar las mismas junto a su familia en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; no existiendo habiendo una respuesta clara a su solicitud.  

 

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de determinar si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del debido proceso en la acción de libertad: Imposibilidad de conocer una posible vulneración al mismo, si los actos emergentes del presunto procesamiento indebido, no ponen en riesgo la libertad de la parte accionante y no ocasionan su restricción

          

           En relación al debido proceso y la posibilidad de su consideración mediante la acción de libertad, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, cambió la línea jurisprudencial hasta entonces asumida por este Tribunal, que establecía que la lesiones al debido proceso denunciadas mediante esta garantía constitucional, eran posibles únicamente cuando las lesiones denunciadas se encontraban directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, exista absoluto estado de indefensión manifiesta, exceptuando los casos en los que se trataba de medidas cautelares, en los que no era posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión por cuanto el actor debía agotar los mecanismos de impugnación previos a la activación de la acción de libertad; determinando en consecuencia, que únicamente en caso de tratarse de materia penal, la garantía constitucional descrita se constituía en el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos. En cuyo mérito, la citada SCP 0217/2014, indicó que a partir de dicho fallo constitucional plurinacional, las lesiones al debido proceso en materia penal, eran susceptibles de tutela mediante la acción de libertad, en los supuestos en los que se hubiera colocado al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, prescindiendo de la vinculación directa con la restricción o supresión del derecho a la libertad, antes exigida.

           Ahora bien, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo la línea jurisprudencial cambiada por la precitada SCP 0217/2014, entendiendo que conforme a la interpretación literal y teleológica del art. 125 de la Norma Suprema, es necesario que, tratándose de denuncias relativas al debido proceso, éstas sean la causa principal para la afectación del derecho a la libertad; por cuanto, de no producirse aquello, la vía pertinente para efectuar dichas demandas es la acción de amparo constitucional, agotados lógicamente los medios intra procesales de defensa. 

           Lo expuesto, fue sintetizado por la nombrada SCP 1609/2014, señalando: “…la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.


En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.


En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.


Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.


Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.


En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
(las negrillas nos pertenecen).  

III.2.  Análisis del caso concreto

           En el caso que se analiza, la accionante alega vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, alegando que el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, incurrió en dilación en el señalamiento de audiencia de modificación de las medidas cautelares que le fueron impuestas; ya que desde el 23 de octubre de 2014, solicitó audiencia, siendo suspendido dicho acto procesal en tres oportunidades por diversos motivos, sin que hasta el día de presentación de la presente acción de libertad, se efectivice su solicitud. Por otra parte, denuncia también el rechazo a su pedido de otorgarle permiso para marcar en el registro biométrico de la Fiscalía el lunes previo a las fiestas de fin de año; al no habérsele otorgado una respuesta clara sobre los motivos de dicha negativa.  

           Conforme a la síntesis de los hechos fácticos que motivaron la interposición de la presente acción, descritos supra; se evidencia claramente que, la impetrante de tutela, denuncia cuestiones relacionadas al debido proceso, como ser la dilación que sufrió su solicitud de modificación de las medidas cautelares que le fueron impuestas, siendo que lo que pidió por memorial de 23 de octubre de 2014, fue marcar sólo una vez al mes, en el registro biométrico del Ministerio Público y no todo los lunes como lo venía haciendo dadas las labores que realizaba en la empresa que prestaba servicios; así como también la negativa a su pedido de otorgarle permiso para no marcar en el señalado registro, el lunes previo a las fiestas de fin de año, a fin de poder pasar las mismas junto a su familia en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, tomando en cuenta la falta de consideración además de su solicitud de modificación de medidas cautelares que aún no había sido sujeta a resolución.

           Ahora bien, las cuestiones explicadas en el párrafo precedente, si bien se hallan relacionadas a posibles vulneraciones al debido proceso; no pueden ser consideradas a través de la acción de libertad la que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, requiere para ello que los actos emergentes del procesamiento indebido se encuentren vinculados con la libertad de la accionante, poniendo en riesgo la misma, u ocasionando su restricción; caso contrario se entiende que al no tener los actos denunciados de ilegales, relación con el derecho a la libertad, corresponderá su evaluación y tratamiento, mediante la acción de amparo constitucional, una vez agotados los medios intra procesales de defensa regulados por el ordenamiento jurídico.

           En el asunto en cuestión, la accionante no se hallaba privada de su libertad, encontrándose con medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme se evidencia de lo precisado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no teniendo tampoco incidencia, las cuestiones denunciadas de ilegales en la presente acción tutelar, con una posible restricción de su derecho a libertad, al ser aspectos referentes a una dilación en la consideración de su pedido de modificación de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y una negativa para no firmar en el registro biométrico del Ministerio Público, el lunes previo a las fiestas de fin de año; circunstancias que debieron ser impugnadas a través de la acción de amparo constitucional, al no encontrarse dentro de los alcances de la acción de libertad para su consideración. Razones por las que, compele revocar la decisión inicialmente asumida por la Jueza de garantías, quien erróneamente concedió en parte la tutela impetrada, sin considerar que las cuestiones demandadas no se hallaban circunscritas a la naturaleza jurídica y alcances de la dicha acción, en relación al debido proceso; estando la impetrante de tutela en libertad, sin existir riesgo alguno o amenaza de su restricción o privación; respeto al marcado en el registro señalado, este solo constituye, un control adicional a la medida cautelar aplicada, ya que no es una medida restrictiva de su libertad.

En merito a lo expuesto, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, no evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 008/2015 de 19 de febrero, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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