SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2015-S2

Fecha: 20-Ago-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           En el caso que se analiza, la accionante alega vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, alegando que el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, incurrió en dilación en el señalamiento de audiencia de modificación de las medidas cautelares que le fueron impuestas; ya que desde el 23 de octubre de 2014, solicitó audiencia, siendo suspendido dicho acto procesal en tres oportunidades por diversos motivos, sin que hasta el día de presentación de la presente acción de libertad, se efectivice su solicitud. Por otra parte, denuncia también el rechazo a su pedido de otorgarle permiso para marcar en el registro biométrico de la Fiscalía el lunes previo a las fiestas de fin de año; al no habérsele otorgado una respuesta clara sobre los motivos de dicha negativa.  

           Conforme a la síntesis de los hechos fácticos que motivaron la interposición de la presente acción, descritos supra; se evidencia claramente que, la impetrante de tutela, denuncia cuestiones relacionadas al debido proceso, como ser la dilación que sufrió su solicitud de modificación de las medidas cautelares que le fueron impuestas, siendo que lo que pidió por memorial de 23 de octubre de 2014, fue marcar sólo una vez al mes, en el registro biométrico del Ministerio Público y no todo los lunes como lo venía haciendo dadas las labores que realizaba en la empresa que prestaba servicios; así como también la negativa a su pedido de otorgarle permiso para no marcar en el señalado registro, el lunes previo a las fiestas de fin de año, a fin de poder pasar las mismas junto a su familia en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, tomando en cuenta la falta de consideración además de su solicitud de modificación de medidas cautelares que aún no había sido sujeta a resolución.

           Ahora bien, las cuestiones explicadas en el párrafo precedente, si bien se hallan relacionadas a posibles vulneraciones al debido proceso; no pueden ser consideradas a través de la acción de libertad la que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, requiere para ello que los actos emergentes del procesamiento indebido se encuentren vinculados con la libertad de la accionante, poniendo en riesgo la misma, u ocasionando su restricción; caso contrario se entiende que al no tener los actos denunciados de ilegales, relación con el derecho a la libertad, corresponderá su evaluación y tratamiento, mediante la acción de amparo constitucional, una vez agotados los medios intra procesales de defensa regulados por el ordenamiento jurídico.

           En el asunto en cuestión, la accionante no se hallaba privada de su libertad, encontrándose con medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme se evidencia de lo precisado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no teniendo tampoco incidencia, las cuestiones denunciadas de ilegales en la presente acción tutelar, con una posible restricción de su derecho a libertad, al ser aspectos referentes a una dilación en la consideración de su pedido de modificación de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y una negativa para no firmar en el registro biométrico del Ministerio Público, el lunes previo a las fiestas de fin de año; circunstancias que debieron ser impugnadas a través de la acción de amparo constitucional, al no encontrarse dentro de los alcances de la acción de libertad para su consideración. Razones por las que, compele revocar la decisión inicialmente asumida por la Jueza de garantías, quien erróneamente concedió en parte la tutela impetrada, sin considerar que las cuestiones demandadas no se hallaban circunscritas a la naturaleza jurídica y alcances de la dicha acción, en relación al debido proceso; estando la impetrante de tutela en libertad, sin existir riesgo alguno o amenaza de su restricción o privación; respeto al marcado en el registro señalado, este solo constituye, un control adicional a la medida cautelar aplicada, ya que no es una medida restrictiva de su libertad.