SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2015-S2
Fecha: 20-Ago-2015
a)
Jhonny Machicado Apaza, Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 19 de febrero de 2015, cursante a fs. 15 y vta., manifestó que: a) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la hoy accionante por la supuesta comisión del delito de cohecho activo, la imputada presentó memorial de solicitud de modificación de medida cautelar el 23 de octubre de 2014; fijándose audiencia para el 31 del mes y año citados, fecha en la que no se encontraba cumpliendo funciones, estando en suplencia legal la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, quien mediante nota marginal hizo conocer dicho extremo; sin embargo, procedió a fijar nueva audiencia para el 7 de noviembre del año indicado; b) No obstante debido a que tenía otra audiencia fijada con anterioridad para esa fecha, dentro de un caso con aprehendido y al no poder instalar dos audiencias a la vez, se suspendió la audiencia de la impetrante de tutela; asimismo, la parte querellante, en este caso, el Ministerio de Transparencia mediante escrito pidió la suspensión de está; c) El 14 de noviembre de 2014, la accionante solicitó nuevo día de audiencia, que se fijó para el 26 del mes y año indicados; empero, una vez instalada el Secretario del Juzgado en suplencia legal, informó que las partes no estaban legalmente notificadas, debido a la falta de personal subalterno; sin que desde esa fecha, la impetrante de tutela hubiera vuelto a solicitar la audiencia extrañada; y, d) El memorial de 23 de diciembre de igual año, presentada por ésta, solicitando autorización para no firmar en el registro biométrico ante el Ministerio Público, la decisión de rechazo fue valorada y confirmada en grado de apelación por el Tribunal Departamental de Justicia. En tal sentido, solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso en la acción de libertad: Imposibilidad de conocer una posible vulneración al mismo, si los actos emergentes del presunto procesamiento indebido, no ponen en riesgo la libertad de la parte accionante y no ocasionan su restricción
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo