SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2015-S2
Fecha: 20-Ago-2015
concedió
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 008/2015 de 19 de febrero, cursante de fs. 47 a 48 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado, señale y lleve a cabo la audiencia de modificación de medidas cautelares solicitada dentro del término de cinco días a partir de la notificación con la Resolución, tomando en cuenta los días sábado y domingo 21 y 22 de febrero del presente año, en aplicación estricta de lo determinado por el art. 126.IV de la CPE, y bajo conminatoria de aplicación de lo dispuesto por los arts. 17 y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con el argumento que: 1) El rechazo de permiso para trasladarse a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, constituye un incidente que no se encuentra relacionado de forma directa con la libertad de la imputada y en caso de rechazo debió acudirse a la vía de la acción de amparo constitucional; 2) Respecto a la demora en la resolución de la solicitud de sustitución de medidas sustitutivas, hubieron tres audiencias que se suspendieron por distintos motivos; la tercera fue suspendida por falta de notificaciones al no contar con el personal indicado no habiéndose efectuado nuevo señalamiento de audiencia hasta la fecha, debido a que la parte no volvió a solicitarla; sin embargo, no era necesario que la impetrante efectué nueva petición, por cuanto tratándose el caso de un delito de orden público a la cabeza del Ministerio Público, todos los señalamientos de audiencias en estos casos deben ser de oficio; y, 3) Si bien el hecho de no contar con personal afecta la labor del Juzgador; empero, no es un argumento para obligar a la parte a solicitar sus audiencias como si se tratará de delitos de orden privado que son a instancia de parte.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso en la acción de libertad: Imposibilidad de conocer una posible vulneración al mismo, si los actos emergentes del presunto procesamiento indebido, no ponen en riesgo la libertad de la parte accionante y no ocasionan su restricción
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo