SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2015-S2
Fecha: 20-Ago-2015
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó íntegramente los términos de su demanda; puntualizando que las audiencias fijadas para considerar su solicitud de modificación de medidas cautelares, fueron suspendidas sin haber sido instaladas y sin actas, a más de no constar firma del Juez, sino únicamente una nota marginal del Secretario, constituyendo aquello una falta grave establecida y sancionada por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura.
Agrega que, nuevamente la autoridad demandada señaló audiencia para el 26 de noviembre de 2014, la misma que tampoco se llevó a cabo, encontrándose hasta el 17 de diciembre, sin que la referida audiencia se lleve a cabo; inobservando la autoridad demandada la “SCP 110/2012” pese a que se invocó su aplicación y la celebración de la audiencia en el plazo de tres días. Finalmente, solicita se conceda la tutela y revoque igualmente la Resolución de 6 de enero de 2015, que rechazó la solicitud de permiso para no consta firmar el lunes previo a las fiestas de fin de año, y señale audiencia para la modificación de medidas cautelares dentro del plazo razonable.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso en la acción de libertad: Imposibilidad de conocer una posible vulneración al mismo, si los actos emergentes del presunto procesamiento indebido, no ponen en riesgo la libertad de la parte accionante y no ocasionan su restricción
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo