SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2015-S2

Fecha: 20-Ago-2015

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante aduce que no obstante haberse desarrollado la audiencia conclusiva el 27 de diciembre de 2014, el cuaderno procesal no ha sido remitido por el Juez de la causa al Tribunal de Sentencia Penal, hecho que vulnera sus derechos al debido proceso y a la libertad; ya que en razón a la demora en la remisión por más de mes y medio, no puede presentar su solicitud de cesación a detención preventiva ante la autoridad competente.

De la compulsa de los antecedentes del presente caso, se advierte que el impetrante de tutela a través de esta acción tutelar pretende que la autoridad demandada remita a la brevedad posible (dentro de las veinticuatro horas) el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal que corresponda a fin de solicitar ante el ad quem la cesación a su detención preventiva en el marco de lo previsto por la Ley 586; empero, ante el incumplimiento y demora en la que viene incurriendo el Juez de la causa desde hace más de un mes, se encuentra privándolo de su derecho de petición y por ende de su derecho a la libertad.

Ahora bien, para que la garantía de libertad personal pueda ejercerse por medio de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneración al debido proceso es imprescindible que se presenten de manera concurrente dos presupuestos: Por un lado, la directa vinculación entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad, como casusa directa de su restricción, y por el otro, el absoluto estado de indefensión en el que se halle el accionante.

En el primer supuesto, relativo a la directa vinculación entre el acto denunciado de lesivo y la libertad del accionante, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este aspecto no se da en el caso de análisis, toda vez que el hecho denunciado, concretamente el incumplimiento o la demora en la remisión del expediente en el que evidentemente incurrió el Juez demandado, cuando realizada la audiencia conclusiva el 27 de diciembre de 2014, el caso no es remitido al Tribunal de Sentencia de turno para la prosecución del juicio, pese a existir la orden de la autoridad judicial en este sentido; dicha remisión no se concretó efectivamente, incumplimiento que puede atribuirse operativamente al personal de apoyo del Juzgado pero no libera de responsabilidad al titular de ese despacho en razón al excesivo tiempo transcurrido sin que dicho envió se haya realizado (aproximadamente mes y medio); hecho éste que si bien perjudica al accionante, no se encuentra directamente relacionado con su derecho a la libertad, como se pasa a explicar seguidamente.

La presentación de la petición de cesación a la detención preventiva en el marco de la Ley 586, que alega el impetrante de tutela, no pudo efectuar, a raíz del incumplimiento en la remisión del expediente, no guarda directa relación con su libertad, en razón a que el caso no se encuentra comprendido en los parámetros de interpretación establecidos en el instructivo 13/2014 de 7 de noviembre, relativo a los lineamientos generales para la aplicación de la indicada Ley, emitido en su oportunidad por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en su parte pertinente instruye: “Art. 325.- Presentación de requerimiento conclusivo. Por regla, las modificaciones al art. 325-I) introducidas por la Ley 586 se aplican a las causas en las que se presente acusación desde el día de la publicación de la ley (30 de octubre de 2014). Las causas con acusación presentada al juzgado antes del 30 de octubre de 2014, que no hayan merecido diligenciamiento preparatorio para la celebración de audiencia conclusiva, deberán ser remitidas al Tribunal o Juez de Sentencia, previo sorteo, conforme a la Ley de Descongestionamiento. Las demás deberán proseguir hasta su conclusión por el Juez Instructor conforme a la Ley 007 aplicable por el principio de ultractividad”; consiguientemente, al no encontrarse el caso comprendido en la referida norma, tampoco podía acogerse a los beneficios de las modificaciones al Código de Procedimiento Penal introducía en dicha ley; concretamente las referidas al art. 239 numerales 2 y 3 relativas a la cesación a la detención preventiva.

Por otra parte, tampoco es evidente que se encuentra en absoluto estado de indefensión; es decir, el hecho de no tener la oportunidad de reclamar los supuestos actos lesivos dentro del proceso porque no tenía donde presentar su petición, y que no quisieron recibir sus memoriales y no sabía ni tenía donde hacerlos valer son circunstancias de las que no se tiene convicción objetiva y menos que los mecanismos que el ordenamiento jurídico brinda se hubieran agotados; por cuanto sólo ante su persistencia podía acudirse ante la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.