SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0857/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0857/2015-S2

Fecha: 25-Ago-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, dentro del proceso penal que sigue por los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, el Fiscal de Materia, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento, mismo que, fue confirmado por el Fiscal Departamental de La Paz mediante Resolución FDLP/JAPR/S-32/2014, sin respetar el principio de congruencia, con fundamentos carentes de objetividad y motivación.

De los datos que cursan en el expediente y que se encuentran resumidos en las Conclusiones de la Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro de un proceso penal seguido contra los ahora terceros interesados, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, Juan Eduardo Aliga Sillerico, Fiscal de Materia, emitió la Resolución 159/13 de requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor de los mismos, el cual fue impugnado por el querellante -ahora accionante-, mereciendo como respuesta la Resolución FDLP/JAPR/S-32/2014 emitida por José Ángel Ponce Rivas, ex Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, quien, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor de Humberto Yanarico Quenallata, Justino Samo Samo, Rosendo Claudio Quispe Quispe, Emeterio Ticona Mamani, Rufino Mamani Limachi, Eduardo Huanca Mamani y Fernando Súñiga Hilari.

En ese contexto y entrando a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, el accionante, denunció que la Resolución FDLP/JAPR/S-32/2014 resultó ser un fallo carente de fundamentación y motivación, no habiendo respetado el principio de congruencia a momento de ser dictada; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis de la misma, se evidencia que ésta guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto; debido a que, ingresa a hacer una relación cronológica de los hechos denunciados en la impugnación, realizando un análisis de los mismos considerando la existencia de elementos de convicción convertidos en pruebas presentadas en la etapa preliminar, llegando a la conclusión de que, la prueba en que funda la acción penal, así como los elementos de convicción recabados en la etapa preparatoria, no acreditaban por parte del querellante que los terrenos vendidos a sus adjudicatarios sean en realidad de su propiedad; toda vez que, se encontraban observados tanto por DD.RR., el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), como por el propio Gobierno Autónomo Municipal del El Alto; dicha observación se refirió a la ubicación exacta de sus terrenos y la superficie de los mismos, efectuando una compulsa lógica y sopesando el valor de cada elemento de convicción de cargo con los de descargo, evidenciándose que no existían suficientes elementos de convicción para establecer que los imputados -ahora terceros interesados-, hayan adecuado su actuar al tipo penal de allanamiento de domicilio o sus dependencias; de esta manera, el Fiscal Departamental, autoridad jerárquicamente superior -ahora demandada-, al confirmar la     Resolución 159/13 de requerimiento conclusivo de sobreseimiento, dio cumplimiento a la norma contenida en el art. 324 de la ley adjetiva penal, actuando con total apego a la misma y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no advirtiendo este Tribunal que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso del accionante al haber formulado, la autoridad demandada, resolución fundamentada, con argumentos de hecho y derecho, dando cumplimiento al art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMP abrg) y 57 de la actual, con el fin de que las partes tengan conocimiento del por qué se tomó una decisión dentro del proceso penal, teniendo el propósito de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.

De esta manera, el accionante asumió defensa como se evidencia cuando la autoridad superior ante la impugnación planteada se pronunció demostrando con meridiana claridad que a través de esas actuaciones aplicó el principio de seguridad jurídica, inherente a las autoridades competentes, quienes tienen la obligación de observar el derecho al debido proceso, tomando en cuenta sus contenidos como son la fundamentación y motivación de las resoluciones; mismos que, son la causa en el caso presente, para denegar la tutela al advertirse que fueron cumplidos por la autoridad demandada.