SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2015-S2

Fecha: 27-Ago-2015

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme a los antecedentes y actuados desarrollados, el accionante considera que se han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia, a la libertad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, por cuanto se tiene que Carlos Montaño Álvarez, Fiscal de Materia, en el caso que se examina, ha obrado y operado en el marco de las previsiones y facultades conferidas en los arts. 3, 5, 6, 12, 40, 55, 58.III, y 68 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), así como lo establecido en los arts. 70, 97, 193, 194, 198, 277, 278, 293, 297 y 300 de CPP; ya que ordenó la citación del accionante en el marco de las investigaciones iniciadas a raíz de la presentada contra el impetrante de tutela por personeros del Banco Unión S.A. y los suficientes elementos de convicción sobre su participación como probable autor, en el ilícito denunciado, el cual se encuentra además, bajo el control jurisdiccional del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

No obstante, corresponde señalar que aplicando la uniforme y consolidada línea jurisprudencial constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico que precede, no es posible que la justicia constitucional a través de la presente acción de libertad ingrese a compulsar el fondo de la supuesta vulneración, en la que hubiese incurrido la autoridad ahora demandada, dentro de las investigaciones preliminares que realiza el Ministerio Público contra el accionante; debido a que los supuestos actos ilegales deberán ser denunciados ante el Juez de la causa a cargo de la investigación, para que dicha autoridad en ejercicio de sus específicas funciones de contralor de la investigación previstas en el art. 54 inc. 1) del CPP, realice el control jurisdiccional y si estas actuaciones se enmarcan en los cánones del procedimiento penal, porque tales denuncias, de ser ciertas, pueden ser rectificadas y enmendadas por la jurisdicción ordinaria, en el desarrollo del proceso mismo.

En consecuencia, al haber activado directamente la acción de libertad, no obstante existir la vía jurisdiccional competente para precautelar los derechos reclamados por el impetrante de tutela, a la que debió previamente recurrir,  ha acomodado su accionar a la subsidiariedad excepcional que rige para esta acción de defensa, por lo que no corresponde ingresar al fondo del problema jurídico planteado.