SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2015-S2
Fecha: 27-Ago-2015
III.2. Sobre el apremio para efectivizar la asistencia familiar
Previamente, se debe señalar que el art. 415.VII del nuevo Código de las Familias, señala que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad atribuible a la autoridad judicial que lleve adelante el proceso, disposición que es de aplicación a partir de la promulgación de dicha ley, según lo indicado en su Disposición Transitoria Segunda, parágrafo I inc. a), lo cual implica que su aplicación respecto a la asistencia familiar será efectuada en todos los procesos que se ventilen a partir del 19 de noviembre de 2014, fecha en la que se promulgó el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En relación al apremio corporal para asegurar el pago de la asistencia familiar, a través de la SCP 0373/2012 de 22 de junio, se estableció que: “El Código de Familia en su art. 22, establece: 'La asistencia se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencida y corre desde el día de la citación con la demanda'. Así como, el art. 149 del referido Código, dispone: 'La pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios maliciosos para burlarla …'; concordante con el art. 436 del Código de Familia (CF), que señala: ‘La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados’; a lo cual debe añadirse que el art. 11.I de la LAPACOP, dispone como medida de excepción el apremio por asistencia familiar, previsto por el párrafo tercero del art. 149 del CF, que podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, sobre el tema estableció que: '…a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) el mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP' (SC 0739/2006-R de 27 de julio)”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el apremio para efectivizar la asistencia familiar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo